SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
1)
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa y ampliándola señalaron que: 1) La “Sentencia Constitucional N° 11/2014” (sic), ratificó la conclusión del anterior amparo constitucional el cual confirmó que no existía el elemento de la fundamentación; por lo que, se quebrantó el derecho al debido proceso; 2) En la segunda Resolución la falta de motivación se denunció como nueva vulneración al mismo derecho; 3) El tercero interesado no demostró cómo se llegó a esa motivación; ya que, el Auto impugnado es réplica del primero; y, 4) El fundamento de esta acción es la discusión de dos documentos y la falta de motivación en el Auto cuestionado; toda vez que, no cumplió con lo manifestado por la referida Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “En relación a la denuncia de incumplimiento de las resoluciones de amparo constitucional, existe uniforme entendimiento jurisprudencial, en el sentido de señalar que la interposición de acciones constitucionales no es la vía idónea para solicitar su cumplimiento; en ese sentido se ha expresado la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ʽ…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anteriorʼ
- «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional»
- En ese contexto, de manera uniforme se ha establecido que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa,
- En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora;
- ʽEn este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelaresʼ
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR