SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
II.1.
II.1. Auto Superior SCII-09/2014 de 17 de junio, que declaró probada la demanda impetrada, reivindicando el derecho propietario de David Aramayo Carballo, debiendo restituir los demandados Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera a favor del demandante, habida cuenta que se determinó que la división y partición no es oponible a David Aramayo Carballo, por estar suscrito por quién no es su vendedora; consiguientemente, ni la Jueza a quo tampoco el ad quem advirtieron este extremo; por lo que, incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de lo manifestado en la norma sustantiva civil; ya que, en el documento de compra venta interviene María Dolores Carballo Carrasco y en el de división y partición María Carballo Carrasco. El presente fallo se pronunció sobre el primer punto del recurso de casación de haberse otorgado valor probatorio al documento de división y partición, no haberse aplicado el mismo criterio a la Escritura Pública de Transferencia 209/2008 que acredita el derecho propietario del demandante, sería contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil (CC) y 399.I del Código de Procedimiento Civil (CPC). Si bien es cierto que ambos documentos tienen valor probatorio, pero los efectos patrimoniales contenidos son diferentes la una de la otra, el Testimonio de Escritura Pública 209-2008 y 237-2008 suscrito entre María Dolores Carballo Carrasco (vendedora) y David Aramayo Carballo (comprador) surte efecto entre vendedora y comprador al reunir la previsión del art. 450, 519, 584, 1287 y 1289 del CC y es oponible a terceros por mandato del art. 1538 del mismo cuerpo normativo; el segundo documento de división y partición Testimonio 107-2000, suscrito entre Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera con María Carballo Carrasco, tiene el valor legal asignado por el art. 1297 del CC y surte efectos entre Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera con María Carballo Carrasco, sin embargo, no es oponible a David Aramayo Carballo, por haber comprado de María Dolores Carballo Carrasco y la división y partición es realizada por una persona ajena que no es su vendedora, no se puede afirmar que es la misma persona, así en el documento de compra venta la vendedora es María Dolores Carballo Carrasco que no es la misma persona que María Carballo Carrasco que interviene en la división y partición, extremo no advertido por la Jueza a quo y ad quem, que por su turno emitieron la Sentencia y Auto de Vista incurriendo en la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1287, 1289 y 1538 y 399 del CC, apreciación acorde al art. 1286 de la misma norma. Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba debido a que las autoridades señaladas solo valoraron el documento de división y partición, dejando de lado el de compra venta. La colindancia fue acreditada en la inspección ocular. Violación de los arts. 105 y 1453 del CC, para verificar este extremo debemos partir del contenido del art. 1453 del citado Código, acción reivindicatoria que es una acción de defensa que garantiza el derecho propietario (fs. 2 a 15 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “En relación a la denuncia de incumplimiento de las resoluciones de amparo constitucional, existe uniforme entendimiento jurisprudencial, en el sentido de señalar que la interposición de acciones constitucionales no es la vía idónea para solicitar su cumplimiento; en ese sentido se ha expresado la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ʽ…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anteriorʼ
- «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional»
- En ese contexto, de manera uniforme se ha establecido que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa,
- En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora;
- ʽEn este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelaresʼ
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR