SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de reivindicación seguido en contra de sus personas, se emitió el Auto Superior SII-09/2014 de 17 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la cual declaró probada la demanda aclarando que no se encontró similitud en la identidad de quien firma la venta del inmueble a David Aramayo Carballo con relación al testimonio de división y partición suscrita con los demandados en el proceso ordinario, por tratarse de una prueba tasada; es así, que consideran que el Auto mencionado precedentemente vulnera sus derechos al debido proceso. Asimismo, afirman que el Tribunal de garantías puede pronunciarse respecto a la valoración de la prueba en caso de que las mismas no hubieren sido debidamente valoradas, en este particular los demandados, al dejar de lado el testimonio de división y partición incurrieron en arbitrariedad probatoria, debido a que de forma forzada solo tomaron en cuenta partes específicas de la documental que iban encaminadas a favorecer a su contraparte en la causa ordinaria. También sustentan que la resolución citada anteriormente, carece de motivación; habida cuenta que, esgrimió el mismo argumento señalando que el testimonio referido no es oponible al demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “En relación a la denuncia de incumplimiento de las resoluciones de amparo constitucional, existe uniforme entendimiento jurisprudencial, en el sentido de señalar que la interposición de acciones constitucionales no es la vía idónea para solicitar su cumplimiento; en ese sentido se ha expresado la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ʽ…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anteriorʼ
- «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional»
- En ese contexto, de manera uniforme se ha establecido que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa,
- En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora;
- ʽEn este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelaresʼ
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR