SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la tramitación del proceso civil de reivindicación seguido a instancia de David Aramayo Carballo contra Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, ahora accionantes, quienes consideran que las autoridades demandadas en la presente acción tutelar al pronunciar el Auto Superior SII-09/2014 de 17 de junio, declarando probada la demanda, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia interna, de falta de motivación y de valoración arbitraria de la prueba.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, se extrae que David Aramayo Carballo es demandante dentro el proceso civil de reivindicación contra los impetrantes de tutela, dentro la sustanciación del sumario señalado precedentemente, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, dispuso declarar improbada la demanda, recurrida en apelación la misma, se declaró improbada por el Juez ad quem, interpuesta una acción de amparo constitucional, se dictaminó revisar el recurso y responder a todos los puntos extrañados, emitiéndose así el Auto Superior SII-382/2013, que pronunciándose en el fondo declaró probada la demanda y la reconvención improbada, ante esta Resolución se interpuso nuevamente la acción tutelar que en su parte resolutiva falló emitir nueva resolución enmarcándose en los lineamientos de motivación y congruencia, en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se enunció el Auto Superior SII-09/2014, que resolviendo el fondo declaró probada la demanda, mismo contra el que los impetrantes de tutela interpusieron la actual acción tutelar alegando que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia interna, falta de motivación y valoración arbitraria de la prueba; efectuando un análisis de lo referido líneas precedentes, se tiene que los hechos acusados ya fueron conocidos y resueltos mediante la SCP 0011/2014-S2 de 6 de octubre, que confirmó en parte la Resolución 67/2014 de 11 de marzo, concediendo la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y deniega con referencia al derecho al debido proceso en su elemento de valoración arbitraria de la prueba, en mérito a la cual se emitió el Auto Superior que nos ocupa en el caso de autos; consecuentemente, no corresponde entrar al análisis de fondo debido a que existe uniforme entendimiento jurisprudencial, respecto a que no es viable interponer una acción tutelar a fin de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en una previa, es decir que si la autoridad demandada no dio cumplimiento a cabalidad respecto a lo resuelto en la acción tutelar por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el interesado debe acudir al Tribunal de garantías hasta lograr el cumplimiento cabal de lo dispuesto, esto en mérito a que los fallos pronunciados por este Tribunal deben ser cumplidos y acatados en su integridad debido a que se trata derechos garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema, lo expresado es en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “En relación a la denuncia de incumplimiento de las resoluciones de amparo constitucional, existe uniforme entendimiento jurisprudencial, en el sentido de señalar que la interposición de acciones constitucionales no es la vía idónea para solicitar su cumplimiento; en ese sentido se ha expresado la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ʽ…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anteriorʼ
- «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional»
- En ese contexto, de manera uniforme se ha establecido que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa,
- En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora;
- ʽEn este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelaresʼ
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR