SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
denegó
La “Sala de Turno por Vacación 2014” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución “89/2014 de 15 de junio de 2015”, cursante de fojas 151 a 154, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No tiene la facultad para revisar la valoración probatoria efectuada por los tribunales ordinarios así como tampoco le corresponde controlar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, no obstante a ello, la uniforme doctrina constitucional estableció las excepciones, en que se dan dichos supuestos, si se hubiese incurrido en acciones u omisiones que restrinjan o amenacen restringir los derechos, garantías de los litigantes y administrados, caso en que se abre la tutela constitucional a fin de verificar la existencia o no de las mencionadas infracciones a derechos y garantías fundamentales, como componentes del derecho al debido proceso, situación presente en el caso que se examina; b) Los accionantes consideran que el Auto impugnado lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y falta de motivación; c) Conforme la SCP 0011/2014-S2 de 6 de octubre, emergente de la acción de amparo constitucional contra el Auto Superior SII-382/2013, pronunciado por las autoridades demandadas, determinó que la transgresión alegada no es evidente constituyéndose en cosa juzgada; por lo que, no se puede pronunciar nada sobre el particular; d) Respecto a la falta de motivación, se precisó que el argumento estaba vinculado de forma general a lo resuelto en la Resolución recurrida que mereció el mencionado amparo constitucional aludiéndose ausencias de valoración probatoria en el proceso de origen; e) En esta acción de defensa la falta de fundamentación está vinculada a la identidad de María Carballo Carrasco que hubiese transferido los terrenos al tercero interesado y a la vez habría suscrito con los impetrantes de tutela una división y partición sobre el mencionado bien; f) Refieren que el testimonio de división y partición no es oponible a David Aramayo Carballo al estar suscrito con una persona distinta a su vendedora, teniendo efecto solo entre partes; g) En el considerando cuarto salvan la extrañada ausencia de motivación entonces acusada; y, h) Por lo manifestado precedentemente, se comprueba que las autoridades demandadas dieron cumplimiento a lo observado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “En relación a la denuncia de incumplimiento de las resoluciones de amparo constitucional, existe uniforme entendimiento jurisprudencial, en el sentido de señalar que la interposición de acciones constitucionales no es la vía idónea para solicitar su cumplimiento; en ese sentido se ha expresado la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ʽ…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anteriorʼ
- «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional»
- En ese contexto, de manera uniforme se ha establecido que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa,
- En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora;
- ʽEn este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelaresʼ
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR