SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Los accionantes por intermedio de sus abogados, se ratificaron en la demanda, ampliándola bajo los siguientes argumentos: 1) Las autoridades del TED de La Paz, de manera vergonzosa, defienden un fraude electoral, en cinco mesas del Recinto Electoral de la Escuela Comanche, alterados notoriamente en el sistema informático habilitado, participando directamente servidores públicos tanto jerárquicos como subalternos; pese al constante reclamo efectuado, recién se entregaron copias legalizadas el 22 de abril, mucho después de haberse efectuado el cómputo de datos alterados; el art. 208 de la CPE, obliga al Órgano Electoral a organizar y administrar elecciones transparentes y el art. 177 inc. g) de la LRE, señala que incluso de oficio, se deben anular actas electorales, aunque no se hubiese asentado las observaciones, ya que existen evidentes diferencias o alteraciones de datos entre el acta original y sus copias; 2) El ente electoral señaló que no se interpuso el recurso dentro de los plazos previstos por el art. 176 de la citada LRE; sin embargo, este recurso se interpuso con base a las observaciones existentes, ya que hasta el momento de cierre del cómputo electoral en mesa, no hubo alteración alguna en las cinco actas; es así que, recién el 22 de abril de manera temeraria y vulnerando el derecho a la petición, el TED dio respuesta a lo solicitado; la apelación en materia electoral es a consecuencia de una observación que debiera cursar en acta; y, 3) La SC 0223/2014-S3 de 5 de diciembre, señala sobre los derechos colectivos que se encuentran por encima de los derechos electorales; en el presente caso hay una comunidad íntegra afectada, que es la población de Comanche cuyo derecho colectivo, viene a ser vulnerado por un derecho individual de una persona, que pretende tomar posesión mediante actos fraudulentos y una entidad que socapa estas actuaciones; sin embargo, confiesa el fraude electoral, por ese motivo remitió antecedentes al Ministerio Público.
1º ANULAR obrados en la presente acción de amparo constitucional, a objeto que se notifique al Tribunal Supremo Electoral y al Alcalde Municipal de Comanche del departamento de La Paz, en calidad de terceros interesados, a efectos que asuman conocimiento y defensa respectiva en la causa, si así lo estimaren conveniente; compeliendo a dicho fin, celebrar nueva audiencia y dictar posteriormente, el fallo pertinente, con la participación e intervención de todas las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios;
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad,
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º