SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manfredo Machicado Mamani fue candidato en las elecciones de 29 de marzo de 2015, a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, por la Agrupación Ciudadana ASP, habiendo obtenido victoria electoral, conforme constan en las actas electorales; sin embargo, en la etapa de cómputo departamental de revisión de las actas computadas, se falsificaron resultados en cinco mesas electorales, a favor de la organización política del Movimiento por la Soberanía (MPS), en el recinto electoral de la Escuela de Comanche, las actas falsificadas pero computadas a favor de éste último partido fue de 159 votos, lo que permitió modificar el cómputo en la victoria obtenida por ASP; es decir, según las copias sin alterar las actas electorales el resultado de ambas fuerzas políticas fue de 703 votos para ASP y 564 votos para MPS; de las copias falsificadas de actas electorales  a las que se sumó 159 votos a favor de MPS, el resultado de ambas fuerzas políticas resultó para ASP 703 y 723 para el MPS, permitiendo que el cómputo electoral le otorgue la victoria a este último.

Señalan, que el 3 de abril de 2015, el TED de La Paz, publicó los resultados de 9 actas de 10, dando como ganador a ASP con el 43,47% y a MPS con el 41,57%; no obstante, a los dos días, el 5 de ese mes y año, se publicó vía internet los resultados de 10 actas de 10, dando como resultado el 43,55% a MPS y 42,35% a ASP, alterándose los resultados de las actas.

Refieren, que ante estas anomalías cometidas en el cómputo, el 6 abril de 2015, obtuvieron copias legalizadas de las actas de escrutinio de las elecciones municipales; luego, el 10 de ese mes, pidieron al TED el respeto de las actas de escrutinio, no habiendo obtenido respuesta. El 17 de abril reiteraron su pedido, donde este Tribunal emitió el Auto de 15 de abril de 2015, refiriendo que en el acta electoral no se asentaron las observaciones planteadas en la denuncia, conforme señala el art. 177 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la denuncia no se circunscribió a las causales de nulidad, por lo que se rechazó la solicitud interpuesta, donde el TED, indicó que el llenado de actas de escrutinio y cómputo, no fueron objetadas en las mesas electorales.

Ante el rechazo interpusieron recurso extraordinario de revisión por alteración y borroneo de datos en las actas, demostradas con prueba de reciente obtención, recurso que fue interpuesto en término hábil y conforme lo previsto por el art. 217 de la LRE, pidiendo se remita el recurso, ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Por Auto de 17 de abril de 2015, con idéntico tenor del Auto de 15 de abril de 2015, sin la debida fundamentación y motivación, el TED rechazó la solicitud de respeto a los resultados electorales en mesa y a las actas electorales no falsificadas; contra esta determinación, solicitaron la remisión de antecedentes al TSE. El 28 de abril de 2015, el TED les notificó en el tablero con el Auto de esa fecha, pretendiendo justificar el por qué no quisieron dar curso al pedido de respeto a los resultados electorales plasmados en las actas, señalando que el recurso extraordinario de revisión debió interponerse hasta antes de la aprobación del cómputo departamental, reconociendo a la vez, la existencia de presuntos delitos, remitiendo obrados al Ministerio Público. Las determinaciones realizadas en los Autos de 22 y 28 de abril de 2015, no ameritaban recurso impugnatorio alguno, por lo que se agotaron las vías en sede administrativa, abriéndose la competencia de la jurisdicción constitucional.