SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Jaime Mamani Mamani, abogado y apoderado de los demandados, a través de informe escrito de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 78 a 80 vta., señaló lo siguiente: i) El TDE de La Paz, emitió el Auto de 15 de abril de 2015, en respuesta a la solicitud de 10 de ese mes y año, en el que se rechazó por no haber asentado previamente la impugnación en el acta electoral y precluido la etapa de impugnación, según lo disponen los arts. 169, 170, 173 y 177 de la LRE; ii) El Auto de 22 de abril de 2015, se negó la concesión del recurso extraordinario de revisión, por su manifiesta improcedencia, en atención a lo dispuesto en los arts. 173, 180, 217 y 218 de la citada LRE; iii) Por Auto de 28 de abril de 2015, se rechazó la solicitud de antecedentes y el recurso extraordinario de revisión, ya negado en el Auto de 22 de abril de 2015, igualmente por la manifiesta improcedencia del recurso planteado y el TDE, no se arrogó ninguna competencia extraordinaria, sino lo que hizo fue aplicar la norma procesal electoral, Auto contra el que no se interpuso recurso alguno. Ante la denuncia de la existencia de delitos electorales, se dispuso en el mismo Auto la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, encontrándose en plena etapa de investigación; iv) En el conteo de votos con los jurados electorales, los delegados de mesas pueden interponer las observaciones y recursos de apelación que creyeran conveniente, con el deber de asentar dicha observación o recurso en el acta electoral, para luego ser ratificado en el plazo de cuarenta y ocho horas la observación o recurso de apelación ante los Tribunales Electorales Departamentales, conforme disponen el art. 170.I y II de la LRE; de no ocurrir esto, se aplica la preclusión, prevista en el art. 173 de dicha Ley, convirtiéndose los resultados plasmados en el acta electoral irrevisables; además, las actas vienen dentro de los sobres de seguridad, totalmente lacrados y sellados, que solo son abiertos en sesión pública de Sala Plena de los Tribunales Electorales Departamentales; el 29 de marzo de 2015 a horas 18:00 pm en sesión de Sala Plena se procedió a la sumatoria de los votos consignados por los jurados electorales en las actas electorales, en presencia de todos los delegados de las organizaciones políticas participantes, sesión en la que a vista del público en general se procedió a abrir los sobres de seguridad, para darles la oportunidad a los delegados a realizar observaciones e impugnaciones fundadas; v) En el caso del municipio de Comanche, el 31 de marzo de 2015 a horas 15:05 se realizó el cómputo, con las mismas características de publicidad y transparencia, abriéndose en esa fecha y ante los delegados de las organizaciones políticas los sobre de seguridad, extrayendo las actas originales; ante la pasividad de los presentes en la apertura de sobres y la no existencia de observaciones, se procedió a aprobar las mismas que ahora son impugnadas, precluyendo a partir de la aprobación de las actas electorales, la oportunidad de impugnar, procediendo inmediatamente al escaneo de dichas actas y cómputo de los resultados; y, vi) Las actas se encontraban bajo la protección de presunción de legalidad, prevista por los arts. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vii) La solicitud de pedido de actas electorales y resultados, fue interpuesta después de haberse aprobado las actas electorales del municipio de Comanche, que se realizó el 31 de marzo de 2015; contra el Auto de 15 de abril de 2015 que niega la solicitud de 10 de abril de 2015, no se interpuso el recurso de nulidad, conforme señala el art. 216 inc. a) de la LRE, al contrario, interpusieron fuera de plazo en forma posterior, el recurso extraordinario de revisión, que no procede para casos de actas electorales, sino para otros casos; los Autos de 17, 22 y 27 de abril de 2015, no fueron impugnados; y, viii) Los accionantes no cumplieron con lo dispuesto en el art. 25.I inc. 2) del CPCo, puesto que no señalaron en forma completa a los sujetos procesales con legitimación pasiva, que en el caso presente, sería también el Alcalde electo del MPS, quien recibió credencial; asimismo, el Auto de admisión de amparo, no consignó a los miembros del TSE, a estas máximas autoridades, provocando indefensión como terceros interesados; en relación a la posibilidad de poder ser revisado el caso en sede electoral, tenían los recursos de apelación y nulidad, previstos en los arts. 216 y 225 de la LRE, que no fueron utilizados; además, de estar el caso en la Fiscalía Departamental en la División Corrupción Pública.
En audiencia de acción de amparo constitucional, el abogado de los demandados señaló que la SCP 0137/2012-R de 4 de mayo, estableció que el tercero interesado debe ser necesariamente citado, a efectos de que no se viole las garantías del debido proceso y su derecho a la defensa, en caso de haber renunciado al cargo, deberá citarse a la autoridad que queda representando a la institución, porque las personas pasan y las instituciones quedan. Los accionantes señalan que el Alcalde, Felix Limache Herrera, fue elegido fraudulentamente, el cual viene a constituirse en tercero interesado, cuya presencia es necesaria a efectos de la oponibilidad, conforme señalan los arts. 31.II y 35.2 del CPCo; no se puede ingresar al fondo de la problemática si no se encuentran las partes y los terceros interesados; asimismo, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que existe un proceso penal abierto en el Ministerio Público por las denuncias que hicieron llegar los accionantes, después de precluir la etapa electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios;
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad,
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º