SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, es necesario precisar en el presente caso, si corresponde o no ingresar al análisis de fondo, para lo cual nos referiremos previamente a la notificación y participación de los terceros interesados; en la demanda de acción de amparo constitucional de 22 de mayo del año en curso, los accionantes señalaron como terceros interesados a los miembros del TSE; sin embargo, en el Auto de 15 de junio de 2015, Agustín Pio Coronel, Juez de Sentencia de Corocoro del departamento de La Paz como Juez de garantías, admitió la acción, sólo con relación a los demandados que vienen a ser los miembros del Tribunal Electoral Departamental y no así respecto a los terceros interesados referidos; por otra parte, es importante señalar que la presente demanda constitucional, versa principalmente sobre el fraude electoral, cometido en cinco mesas electorales de la Escuela Comanche del departamento de La Paz, cuyo resultado supuestamente fraudulento, benefició a la agrupación política del MPS, que según los argumentos de las autoridades demandadas en audiencia, el ganador a Alcalde Municipal fue Felix Limache Herrera, quien actualmente se encontraría posesionado y con la otorgación del credencial correspondiente, conforme manda la ley, por lo que este Tribunal, considera que el tercero interesado es esta persona, puesto que el objeto de la demanda descansa en la supuesta irregular elección de la autoridad municipal. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, que es pertinente su aplicación al presente caso, el Juez de Sentencia de Corocoro, a petición de parte, primero debió ordenar la notificación con la admisión de la acción a los miembros del Tribunal Supremo Electoral, ya que así solicitaron los accionantes y segundo, debió notificar al actual Alcalde Municipal, para que asistan a la audiencia fijada para el 24 de junio a horas 15:35 pm y ejerzan su derechos a la defensa y a ser oídos, en igualdad de condiciones, situación que no ocurrió así.

Por lo expresado, al detectarse esta omisión en esta etapa de revisión, cuando ya fue admitida la acción y llevada a cabo la audiencia de consideración, impiden un pronunciamiento de fondo de la demanda de tutela, sin perjuicio de que los accionantes vuelvan a interponer la acción; demostrando estos hechos, que la autoridad judicial referida incumplió con su deber, ocasionando perjuicio a los accionantes, quienes activaron su acción con la intención de obtener la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, y ante la existencia de un impedimento para efectuar el examen de fondo de la problemática en examen, corresponde anular obrados a efectos de reponer el procedimiento, hasta que el Juez de garantías cite a los terceros interesados, en el término de cuarenta y ocho horas y resuelva la acción tutelar conforme a derecho.