SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que el Ministerio Público le inició un proceso penal a denuncia de Matilde Chumacero Uño Vda. de Ramírez, en representación de la víctima por el supuesto ilícito de violación, sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP). El 3 de diciembre de 2014, el Ministerio Público presentó la imputación formal ante el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador en lo Penal de Caiza “D” del departamento de Potosí, basado en actuados unilaterales, sin prueba fehaciente como el certificado médico forense donde se detalle la “perpetración violenta” (sic) del hecho denunciado, vulnerándose con ello la presunción de inocencia, dado que desde un inicio lo consideraron culpable.
Presentó certificados médicos sobre su delicado estado de salud, por ese hecho, hizo que fuera representado en el proceso penal mediante su apoderado; empero, en un principio fue negado el apersonamiento de este último. El 15 de enero de 2015, mediante “Decreto” (sic), se señaló que se desconocía su paradero, no siendo evidente tal hecho, por cuanto él se encontraba en tratamiento neurológico en la ciudad de Potosí y posteriormente se trasladó a Tarija, Yacuiba y luego a la República de Argentina, por lo que consideró que no era viable la solicitud de publicación de edictos para que fuera notificado.
Su apoderado solicitó se deje sin efecto el Auto de 15 de enero de 2015, el mandamiento de aprehensión, se anule los edictos de 9 y 19 de febrero del señalado año, se levante la anotación preventiva sobre sus bienes y su declaratoria de rebeldía, y así le permitan asumir defensa, empero su pedido fue negado.
El 27 de febrero del señalado año, fue designado como su defensor de oficio el abogado Fabián Diego Michel Sotés, que a la vez fue su apoderado. La Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó la aplicación de medidas cautelares sin considerar los certificados médicos sobre su “impedimento neuronal” (sic) que desvirtuaban el riesgo procesal de fuga. Asimismo, no tuvo conocimiento previo de la solicitud del querellante quien pidió su detención preventiva; igualmente, no supo que la audiencia señalada era para considerar las medidas cautelares, de haberlo sabido habría preparado su defensa en igualdad de condiciones. Finalmente, señaló que el Juez -ahora demandado- dictó el Auto de 18 de noviembre de 2015, disponiendo su detención preventiva, determinación que fue emitida sin la debida fundamentación y sin darle oportunidad para desvirtuar los riesgos procesales, por lo que solicitó la anulación e impugnó las resoluciones emitidas dentro del referido proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.4. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- el impetrante se halla compelido a activar previamente a su interposición, los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad supuestamente vulnerado; toda vez que, la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, exige que ante la concurrencia de mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la presente
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR