SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

III.5. Análisis del caso

En el caso de autos, el accionante a través de su representante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el supuesto ilícito de violación, la Fiscal de Materia demandada, ha emitido la imputación formal sin prueba fehaciente, como el certificado médico forense, donde se establezca una actuación violenta en el hecho que se le imputa, no se consideró los certificados médicos que daban cuenta sobre su delicado estado de salud, situación que hizo que se ausentara a diferentes ciudades inclusive trasladarse a la República de Argentina; a pesar de ello, fue declarado rebelde. Asimismo, en un inicio no se admitió la personería de su apoderado para que así asuma su defensa dentro la referida causa penal. En el discurrir del proceso, su apoderado solicitó se deje sin efecto el Auto de 15 de enero de 2015, el mandamiento de aprehensión, se anule los edictos de 9 y 19 de febrero del señalado año, se levante la anotación preventiva sobre los bienes del accionante y su declaratoria de rebeldía, lo cual fue negado; si bien el 27 de febrero del señalado año, fue designado su defensor de oficio; sin embargo, no le otorgaron la posibilidad de preparar su defensa y desvirtuar los riesgos procesales; asimismo, el Juez demandado dictó el Auto de 18 de noviembre de 2015, disponiendo la detención preventiva del accionante, determinación que fue emitida sin la debida fundamentación, por lo que solicitó la anulación e impugnó las resoluciones emitidas dentro el referido proceso penal; por todo ello, las actuaciones de las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su componente a la defensa y la “seguridad jurídica”. 

Ahora bien, de antecedentes se establece que  si bien es cierto que en un inicio no fue acreditada la personería de su apoderado dentro del proceso penal referido, el accionante debió tomar en cuenta que en los delitos de carácter público como el ilícito de violación que se le imputó, no es de carácter privado, es decir, en los ilícitos de acción pública, “…la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el apoderado…” (SCP 2237/2012 de 8 de noviembre); siendo así, en los delitos señalados, la responsabilidad penal no puede trasladarse de una persona a otra, o un sujeto no puede asumir o responder por otro, sobre un acto tipificado como delito, menos hacerlo a través de un apoderado.   

En ese mismo orden, en el caso de autos, el accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, bajo el argumento de que las autoridades demandadas habrían cometido una serie de irregularidades dentro el proceso investigativo seguido en su contra, denunciando que la Fiscal de Materia demandada, habría emitido una imputación formal basada en actos unilaterales, sin prueba fehaciente como el certificado médico forense, aspecto que no es evidente, dado que dicho actuado fue impugnado por el Abogado de oficio del accionante -quien a la vez era su apoderado-, al plantear un incidente bajo el título de “impugnación y objeción a la imputación formal” (sic), mereciendo el Auto de 12 de marzo de 2015, que declaró infundado el incidente en razón de haber sido interpuesto sin la debida fundamentación; lo que da a entender, por un lado, que el impetrante de tutela mediante su defensor ejerció su derecho a la defensa y por otro, la autoridad jurisdiccional atendió el pedido del accionante al resolver el incidente referido; sin embargo, no se advierte que dicho actuado haya sido impugnado, lo que refleja que éste no agotó la vía ordinaria previamente a la interposición de la presente acción de defensa.

Asimismo, es preciso referirnos a los antecedentes del proceso investigativo seguido contra el accionante, al inicio de la investigación prestó su declaración ante el Ministerio Público; empero, con posterioridad no acudió a las convocatorias efectuadas por la autoridad jurisdiccional, por lo que mediante Auto de 15 de enero de 2015, dispuso su notificación mediante edictos, para que en el plazo de diez días comparezca ante dicha autoridad, a la vez se le hizo conocer la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares.

Posteriormente, ante su incomparecencia el Juez demandado dictó Auto de 20 de febrero de 2015, declarándole rebelde, como consecuencia de ello, se ordenó se libre el mandamiento de aprehensión, actuado que se cumplió conforme establece el art. 87.1 del CPP. Ante esa eventualidad, le correspondía al accionante comparecer ante el Juez de la causa y purgar su rebeldía, para que dicha autoridad jurisdiccional deje sin efecto la orden dispuesta o en su caso justificar que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, dando lugar a que la misma sea revocada, conforme establece el art. 91 del Código indicado; de donde podemos concluir que, no existió una persecución indebida, dado que la orden de aprehensión obedeció a una declaratoria de rebeldía, además cabe señalar que el accionante pretendió mediante una tercera persona -en este caso su abogado de oficio-, soslayar su responsabilidad, quien a sabiendas de que no era posible ser representado en una acción penal de carácter público, como hizo notar oportunamente la autoridad jurisdiccional, dicho profesional en una actitud de deslealtad procesal interpuso una serie de reclamos en el afán de alargar el proceso en desmedro de quien pide justicia, contraviniendo los principios y valores ético morales en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), pensamiento enraizado en las naciones y pueblos indígenas (art. 8.1 de la CPE), que nos convoca a asumir nuevos retos que nos permitan alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la administración de justicia en la que nos incluimos todos.