SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Maximiliano Montaño Corrales, a través de memorial de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 56 a 58 y ratificado en audiencia señaló lo siguiente: a) Citando las SSCC 0221/2010-R de 31 de mayo y 0918/2005-R de 10 de agosto, observó la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, ya que debió interponerse la misma contra los aproximadamente treinta avasalladores y no únicamente en contra de su persona, por lo cual solicitó denegar la tutela; b) Su padre Casiano Montaño fue beneficiado mediante título ejecutorial de tres parcelas de terreno, que se encuentran en el lugar del conflicto y que juntamente a otros colindantes iniciaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el saneamiento simple de dichos predios; que debido al fallecimiento de su padre, estuvo en posesión de dichas parcelas; c) Los accionantes señalaron que se trata de vías de hecho; sin embargo, no demostraron la existencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar la tutela, es decir al existir un proceso de saneamiento simple en el INRA, el derecho propietario de los accionantes se encuentra cuestionado, pese a tener registrado su derecho en DD.RR.; y, d) No demostraron que su persona no estuvo en posesión del bien, por el contrario, siempre estuvo en posesión dedicándose a la plantación de árboles frutales y en el marco de su derecho, defendió el avasallamiento de los accionantes quienes se dieron a la tarea de extraer sus plantaciones; además, en el presente caso, los accionantes debieron aplicar la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, por lo cual solicitó denegar la demanda tutelar con condenación a costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a medidas de hecho
- la redacción de la SCP 0998/2012, puede resultar equívoca en sus términos en situaciones de avasallamientos a una determinada propiedad por lo que corresponde aclarar que la misma, únicamente flexibilizó la legitimación pasiva en los casos en los que por las circunstancias del caso concreto no sea posible identificar al sujeto pasivo y reiteró la jurisprudencia existente, de ahí que dicha jurisprudencia no se dejó sin efecto, sino más bien se reiteró; por ello, en su consideración y cita no puede dejarse de hacer si no es en el marco de la jurisprudencia existente que reitera
- Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados
- III.3. Análisis del caso concreto
- inmediata
- tiene la carga probatoria específica
- REVOCAR