SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.2.2. Informe

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 25 a 27, argumentando su decisión en el Auto Supremo 262/2015-RA, manifestando que: “se vieron en la imposibilidad de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa respecto al motivo en cuestión, y lo hizo por exclusiva responsabilidad del ahora accionante quien incumplió de manera evidente los requisitos de admisibilidad” (sic); el recurrente no tomó en cuenta las características y las normas que regulan el recurso de casación conforme establece los art. 416 y 417 del CPP, consiste en la invocación del precedente contradictorio, debiendo haberlo realizado en términos claros y precisos.

En el caso de autos, el ahora accionante contradijo el entendimiento del Auto Supremo 180/2011 de 24 de junio, puesto que no habría considerado que en el primer motivo de su recurso de apelación señaló que no se cumplió el segundo elemento objetivo del tipo penal de estelionato, delito por el cual fue sancionado toda vez que el mismo se consumaría únicamente si la victima hubiere adquirido una cosa de quien no es propietario, hecho que supuestamente fue desvirtuado por la propia Sentencia, reclamo que fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 262/2015-RA, si bien había invocado el Auto Supremo 180/2011, como precedente en la interposición de su recurso; sin embargo, revisado el contenido de dicho fallo, correspondía a una resolución que declaró infundado el recurso de casación, consiguientemente no contenía doctrina legal aplicable al caso, en consecuencia, no podía ser sujeto a verificación de contradicción en una resolución de fondo, toda vez que, este Tribunal de justicia en la fase de admisibilidad solo puede considerar precedentes contradictorios conforme el entendimiento del art. 420 del CPP, aspecto que no puede ser suplido o corregido de oficio siendo exclusiva responsabilidad del recurrente -ahora accionante- plantear el medio de impugnación conforme los requisitos previstos por los art. 416 y 417 del CPP, motivo por el cual fue declarado inadmisible el recurso planteado por el accionante. Por los fundamentos expuestos, queda demostrado que al emitir el Auto Supremo ahora impugnado no vulneró ningún derecho del accionante solicitando en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.