SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se alega la presunta vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa material y técnica y a la petición, pues el accionante interpuso un recurso de casación contra el Auto de Vista 67/2015, habiendo emitido las autoridades demandadas el Auto Supremo 262/2015-RA, mediante el cual declararon inadmisible el recurso de casación porque incumplió de manera evidente los requisitos, sin ingresar a considerar el fondo del recurso.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, asimismo el art. 13 del mismo cuerpo legal establece que el accionante tiene la facultad de utilizar todos los recursos que la ley le franquea, concordante con el art. 5 del CPP, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del PIDCP; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del Auto Supremo 180/2011; sin embargo, no consideraron que en el primer motivo de su recurso de apelación señaló, que no se cumplió el segundo elemento objetivo del tipo penal de estelionato referido a la ajenidad de los bienes objeto de la transferencia, aspecto que habría quedado desvirtuado por la propia Sentencia que en su conclusión cuarta estableció, que cuando su persona dio en venta el lote de terreno D-9 con una superficie de 324 m² a favor de Isabel Limachi Serrudo, era propietario de dicho bien inmueble; por lo que considera que no existe delito.
No obstante, el art. 417.II del CPP, establece textualmente que “en el recurso se señalara en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente”, es decir, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito, constituye una carga procesal para que el recurrente efectúe la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; empero, en el presente caso de autos, el accionante debió haber expuesto de manera precisa y a partir de la comparación de hechos similares, especificando en que consiste los defectos del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, ya sea por las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas debiendo señalar qué preceptos deberían aplicarse y simultáneamente dar la solución del problema planteado; sin embargo, en el precedente invocado no existe doctrina legal aplicable ni fundamentos jurídicos que puedan ser aplicados al caso de examen; es decir, no posee la cualidad de un precedente presuntamente contradictorio; consecuentemente, se establece que el Tribunal Supremo de Justicia emitió su fallo conforme a derecho sin vulnerar derecho alguno.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo