SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Justo Quezada Jiménez, asistido de su abogado Williams Carvajal Sánchez, en audiencia señaló que: a) Existe un trámite de compensación de cotizaciones, reconocimiento que hace el Estado a través del SENASIR, a todas aquellas personas que aportaron antes de mayo de 1997; b) El expediente de Justo Quezada Jiménez, data de 2001, habiendo “peregrinado” para conseguir su trámite de compensación de cotizaciones más de catorce años; c) Conforme los argumentos vertidos por el SENASIR, se estableció que de manera injusta e ilegal, lesionaron su derecho a la seguridad social, reconociéndole un salario cotizable de “Bs777”.- (setecientos setenta y siete bolivianos) por un periodo trabajado en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); sin embargo, de las certificaciones que adjuntaron demostraron al SENASIR que Justo Quezada Jiménez, trabajó por horas en la Universidad y el salario que percibía era de la Caja Petrolera de Salud (septiembre de 1993);y, en base al principio material, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que el salario reconocido al tercero interesado debe ser completo, conforme lo determina la norma y no un salario por horas; d) El SENASIR pretende con esta acción volver al Tribunal de garantías una instancia casacional, dejando de lado lo que establece la SCP 1583/2013 de 11 de septiembre; e) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso alegada por el accionante, no se precisó la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión que supuestamente el Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 471 habría vulnerado al SENASIR, f) Conforme al recurso de casación presentado por dicha institución el 31 de julio de 2014, indicando que el único argumento que observó el SENASIR en el Auto de Vista hoy impugnado es la errónea o mala aplicación del art. 50 del DS 0822; g) El Auto Supremo 471, fundamenta y motiva la observación realizada por el SENASIR, indicando que el salario que tiene que percibir Justo Quezada Jiménez, es el de septiembre de 1993; h) La parte accionante pretende coartar su derecho a la seguridad social por más de catorce años, en la etapa de tramitación de la vía administrativa, se hizo conocer que Justo Quezada Jiménez, necesita con carácter de urgencia un seguro médico, toda vez que, de acuerdo al informe médico presentado en calidad de prueba, refiere que padece de cáncer en el estómago; consiguientemente, el no contar con una jubilación justa, lesiona su derecho a la salud y a la vida; e, i) Al no existir vulneración al debido proceso y habiendo un recurso de casación que no cumple con la formalidad del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó se deniegue la presente acción de amparo.

Ahora bien, corresponde ingresar al problema jurídico planteado, obligando a esta jurisdicción examinar las pretensiones formuladas en el recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR a través del Director General Ejecutivo a.i. ahora accionante y los fundamentos establecidos en el Auto Supremo 471; así, en la impugnación presentada el 31 de julio de 2014, Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación legal del mismo dentro del recurso de apelación interpuesto por Justo Quezada Jiménez, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 119; así se tiene que, en la impugnación presentada por la entidad ahora accionante: a) Se acusó que el Auto de Vista recurrido contravino lo dispuesto por los arts. 48 y 50.I del DS 0822, que establece que el salario pasible a ser utilizado en el cálculo de la compensación de cotizaciones, tanto para el procedimiento automático como para el procedimiento manual, corresponde a octubre de 1996, para los asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de pensiones -abrogada- o al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley mencionada; b) Indican que el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado obedeció a la documentación que él mismo adjuntó en su expediente, por lo que, el principio de la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado, debió aplicarse en función a la verdad formal materializada mediante la documentación presentada por Justo Quezada Jiménez; y, c) La decisión asumida y que hoy es recurrida no es congruente en su disposición, puesto que solo revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación 547/13, dejando firme y subsistente la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, documento del cual nace el Certificado de Compensación de Cotizaciones, siendo ambas comisiones, entes administrativos separados y con facultades diferentes, invocando al efecto, la SCP 0358/2010-R de 22 de junio.

En virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, conforme se tiene precisado en el acápite anterior, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron su decisión con el fundamento que los documentos cursantes en el expediente, constituyen pruebas para que el beneficiario acceda a una renta justa. En este sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la certeza que los argumentos desarrollados por las autoridades judiciales demandadas, claramente permiten comprender las razones y los motivos por los que se declaró infundado el recurso de casación en el fondo, pues contiene una expresión de motivos claros y precisos del porqué se hacen aplicables los arts. 48 y 50.I del DS 0822, empleando correctamente las disposiciones en relación al art. 1 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la nueva Ley de Pensiones (LP), en cuanto se refiere a la definición de salario cotizable (art. 3.d) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010), sobre todo los principios que regulan la seguridad social en Bolivia como los contenidos en el art. 45 de la CPE,  las autoridades judiciales demandadas concluyeron que en la problemática examinada, el beneficiario presentó documentos que demuestran su actividad laboral durante los periodos extrañados por la entidad gestora; no obstante, las mismas no fueron valoradas por el SENASIR, lo que constituye un obstáculo para acceder a un renta justa; consiguientemente, al ser evidente la actividad laboral realizada por el beneficiario, las autoridades demandadas consideraron viable la aplicación del principio de verdad material, garantizando con ello la vigencia de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 45, 48 y 67 de la CPE. Asimismo, sobre la falta de congruencia que existiría en la parte dispositiva del fallo recurrido, no es evidente, puesto que al haber dispuesto y ordenado la emisión de un nuevo certificado de Compensación de Cotizaciones, el mismo que la entidad gestora deberá canalizarlo conforme su propia estructura y las competencias que tenga cada instancia administrativa interna, situación que no puede considerarse incongruente.   

Entonces, los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 471, armonizan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final asumida, cumpliendo satisfactoriamente con la debida motivación y fundamentación; asimismo, la Resolución emitida por las autoridades demandadas responde y se circunscribe a los cuestionamientos formulados en el recurso de casación en el fondo, de manera que tampoco se transgredió el principio de congruencia. Con relación a la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es de incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, su facultad se extiende a verificar si dicha labor fue cumplida en observancia de los presupuestos establecidos en la SCP 1916/2012.

Por consiguiente, de la revisión del recurso de casación en el fondo formulado por el accionante en us condición de Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y del Auto Supremo que resolvió dicha impugnación, se concluye que las condiciones establecidas por esta jurisdicción se encuentran plenamente cumplidas en la presente problemática; es decir, no existe constancia que los Magistrados, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 471, se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; que se haya omitido arbitrariamente valorar determinados elementos probatorios, ya sea total o parcialmente; y, tampoco consta que la decisión acusada de ilegal, se encuentre sustentada en pruebas inexistentes; al contrario, la interpretación y la aplicación de las normas, que a criterio de la entidad ahora accionante son inaplicables en el caso de autos, se encuentran orientadas a buscar la prevalencia y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en favor del trabajador y las previsiones constitucionales referidas a la seguridad social, argumentos que a juicio de este Tribunal son conducentes para declarar infundado el recurso de casación en el fondo.

Por lo precedentemente referido, esta jurisdicción concluye que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia no conculcaron los derechos cuya protección se solicita en la presente acción constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.