SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite sobre reconocimiento de compensación de cotizaciones seguido a instancias de Justo Quezada Jiménez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a través de la Resolución Administrativa 8647 de 20 de octubre de 2010, resolvió otorgar a favor del solicitante la constancia de aportes correspondientes al sector universitario, considerando un salario cotizable en Bs773 76.- (setecientos setenta y tres 76/100 bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 17,50 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación por procedimiento manual.
Ante el recurso de reclamación que presentó Justo Quezada Jiménez, el 4 de septiembre de 2012, el SENASIR, confirmó la resolución impugnada, a través de la Resolución 457/13 de 1 de julio de 2013, emitida por la Comisión de Reclamación de esa entidad, quien ordenó a su Comisión de Calificación de Rentas otorgar a su favor, un nuevo formulario de compensación de cotizaciones; y, notificado que fue el SENASIR en la persona de su representante legal el 28 de julio de 2014; el 31 de ese mes y año, planteó recurso de apelación, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 119 de 24 de febrero de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien revocó la Resolución 457/13 ahora impugnada, que ordenó a la Comisión de Calificación referida otorgar a favor de Justo Quezada Jiménez, un nuevo formulario de compensación de cotizaciones que le reconoció dieciséis años y diez meses por los servicios prestados en “Parker Drilling Company Bolivia S.A.”; es decir; desde el 06/1968 a 03/1969 y en la Caja Petrolera de Salud, en los períodos 10/1977 a 09/1993, con un salario cotizable a septiembre de 1993, por servicios prestados en la Caja Petrolera de Salud.
El 28 de julio de 2014, el accionante fue notificado con el Auto de Vista 119 y encontrándose en tiempo hábil y oportuno, el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación en el fondo, mencionando que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 227/2013, contravienen las disposiciones de la ley especial, aplicable en el presente caso, invocando la vulneración de los arts. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, y que el cálculo de compensación de cotizaciones, la efectuaron conforme la documentación del expediente presentada por el mismo asegurado, por lo que, el referido Auto no es congruente ya que solo revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación -457/13- y no así la resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Contra el Auto de Vista impugnado, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 471 de 10 de diciembre de 2014, declarándolo infundado, el mismo que no realizó una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente del asegurado, así mismo, lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y falta de congruencia en su elemento de debida valoración de prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que -como se dijo- se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; cuya observancia es imprescindible, por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el procesamiento y en las diferentes etapas del mismo”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- III.1.2. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.1.3. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- Fragmento 20
- Fragmento 21