SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a través de la acción de amparo constitucional

           Bajo esta comprensión, de los argumentos expuestos por la accionante, los demandados y los antecedentes, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso es tutelable mediante la acción de libertad, cuando el acto denunciado de lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad; es decir que, la presente acción tutelar respecto a supuestas vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los presuntos actos vulneratorios se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad personal o de locomoción, caso contrario, las infracciones a las reglas del debido proceso que no se hallen relacionadas con este derecho deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo cuando todos los mecanismos intra procesales han sido agotados, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

           En base a estos argumentos aplicados a la problemática actual, se tiene que la accionante expone que las autoridades jurisdiccionales demandadas, incurrieron -a su entender-, en infracciones procedimentales al admitir en primera instancia un requerimiento conclusivo presentado fuera de término; para posteriormente, ante el incidente de actividad procesal defectuosa suscitado por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, dar curso a su anulación disponiendo la emisión de nueva conminatoria cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación planteado contra la Resolución 426/2012, mediante la cual se admitió el señalado incidente; y que, no obstante de haberse esgrimido los suficientes argumentos en el recurso de apelación, exponiendo con claridad los agravios sufridos, el Tribunal de alzada desestimó el mismo y confirmó el fallo impugnado argumentando la inexistencia de fundamentación.

           Ahora, si bien mediante SCP 0217/2014 de 5 de febrero, citada por la accionante, se estableció que todas las lesiones al debido proceso emergentes de un proceso penal debían ser analizadas a través de la presente acción tutelar por la directa vinculación de la materia penal con el derecho a la libertad, debe aclararse que, por SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento asumido por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre, señalando que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

           Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”; por tanto, resulta imprescindible que, los actos denunciados de lesivos del debido proceso, a través de la acción de libertad, se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad.

           Efectuada la presente aclaración, corresponde manifestar que, en el presente caso, lo denunciado no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad; por cuanto, ninguno de los supuestos actos lesivos, es causa o motivo que pudiera ocasionar lesión directa a este derecho; en consecuencia, la ahora accionante habiendo agotado los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria y, al considerar que las presuntas vulneraciones persistían, si bien se había habilitado la vía constitucional, debió acudir a ella a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea y eficaz para la tutela del debido proceso y sus elementos constitutivos cuando infracción no se vincula con el derecho a la libertad.