SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Añade que en audiencia de medidas cautelares suscitada en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, la autoridad jurisdiccional luego de analizar los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, manifestó que la fiscalía no había demostrado la existencia de documentos alterados, considerando en consecuencia inexistentes los ilícitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, es decir, la imputación se consolidó únicamente respecto al delito de anticipación y prolongación de funciones.
Señala que, el 1 de febrero de 2012, solicitó conminatoria al Ministerio Público a efectos de que presente requerimiento conclusivo, defiriéndose lo pretendido por Auto de 6 de igual mes y año, otorgándose el plazo de cinco días a efectos de su cumplimiento, sin embargo, omitiendo el término previsto, el Ministerio Público presentó acusación formal el 15 del señalado mes y año; y, cuando la accionante solicitó extinción de la acción penal por escrito de 16 del mismo mes y año, el Juzgador dispuso mediante decreto de 17 del citado mes y gestión, que se esté a los datos del proceso al haberse presentado acusación formal; providencia contra la cual formuló recurso de reposición que, en inobservancia del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue corrido en traslado a efectos de su contestación en el plazo de tres días.
Notificado el Ministerio Público con la solicitud de extinción de la acción penal, no formuló contestación, habiendo, la supuesta víctima presentado memorial el 13 de marzo de 2012, manifestando que no era querellante, denunciante ni víctima, indicando que tal condición le correspondía al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, autoridad que formuló incidente de actividad procesal defectuosa por escrito de 22 del indicado mes y año, denunciando que la notificación con la conminatoria lesionó derechos y garantías constitucionales, ameritando que, la autoridad jurisdiccional de ese entonces mediante Auto 426/2012 de 17 de agosto, dejara sin efecto la conminatoria realizada a la Fiscalía Departamental de La Paz; decisión que fue recurrida en apelación.
No obstante, manifestó que, por memorial de 19 de septiembre de 2012, el citado supra Viceministerio solicitó conminatoria y, pese a encontrarse pendiente un recurso de apelación, el Juez de la causa atendió la pretensión emitiendo nueva conminatoria el 7 de agosto de 2013, presentándose nueva acusación formal el 13 del indicado mes y año, cuando aún la apelación no había sido resuelta.
Una vez respondido el recurso de apelación el 29 de agosto de 2013 por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 35/2014 de 29 de septiembre, confirmando la decisión impugnada con el argumento de que el recurso formulado carecía de fundamentación y no expresaba los agravios denunciados con claridad, hecho totalmente falso, por cuanto el recurso presentado contaba con una debida fundamentación y expresaba los actos procesales transgresores del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- “’…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- a través de la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA