SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 12069-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 023/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Guardia de la Oliva contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 19 a 20, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad, por la supuesta comisión del delito de estafa, proceso que se halla bajo el control jurisdiccional de Marcela Siles Yacsick, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Segundo, autoridad ahora demandada.

Amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que mediante memorial de 4 de agosto de 2015, solicitó al Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, salida para asistir al Instituto Nacional del Tórax, para la atención médica de cardiología el 8 de agosto del mismo año, a partir de horas 8:00 de la mañana hasta la conclusión de su examen de cardiología a realizarse en el referido Instituto; empero, esta petición fue negada por el Juez sin considerar que los exámenes médicos confirmaron que padece de retinosis pigmentaria, enfermedad grave e incurable que requiere permanentemente asistencia médica y de distintas especialidades; y, como el Recinto Penitenciario de San Pedro, no cuenta con servicios especializados, pidió salida médica siendo la única forma y mecanismo de precautelar su vida; sin embargo, hasta el día 12 de agosto de 2015, no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud, y ante la negativa de recepcionar sus memoriales “por parte de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal” (sic), se encuentra en absoluto estado de indefensión, ya que no tiene ante quien acudir para efectuar y sean atendidos sus reclamos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose al “Juez de Ejecución Penal” (sic), resguarde su derecho a la salud y autorice su salida judicial de forma inmediata, en resguardo de su derecho a la vida como persona discapacitada.

I.2. Audiencia del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogada se ratificó en el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, a través de informe verbal efectuado en audiencia, señaló que: a) La demanda está dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, encontrándose en suplencia legal de ese Juzgado y los días 4, 5, 6, 7 y 8 se encontraba con baja médica; sin embargo, tuvo que presentarse a trabajar; b) En relación al proceso que sigue el Ministerio Público contra Carlos Alberto Guardia de la Oliva, el 22 de julio de 2015, dispuso que Trabajo Social realice un informe para establecer cuál es la situación jurídica del privado de libertad, dónde se encuentra el expediente, qué tipo de vida lleva dentro del Penal o si se encuentra enfermo; c) Refiere que el accionante, en la entrevista efectuada por la Trabajadora Social, no mencionó nada sobre su estado de salud, solo señaló que tiene 28 años y que nació en la Provincia Murillo, d) Sobre las salidas médicas, refiere que siempre otorga las mismas, quienes no cumplen son los del Régimen Penitenciario; e) El 22 de julio de 2015, el peticionante de tutela solicitó salida médica, adjuntando un informe médico con un historial anterior; es decir, no estaba actualizado; no obstante de ello, en previsión del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en resguardo de sus derechos y tratándose de un detenido preventivo, aplicando la Norma Suprema, otorgó su salida; y, f) El 30 del mismo mes y año, después de 8 días, acompañando otro informe médico del Recinto Penitenciario de San Pedro de, se le concedió nuevamente salida; consiguientemente, el 5 de agosto de 2015, el accionante volvió a solicitar salida, esta vez no adjuntó ninguna documentación de respaldo, pese a ello, providenció que venga con la prueba idónea; en ningún momento rechazó sus salidas médicas, es en esta audiencia que solicitó al Juez de garantías que esa prueba sea presentada al Juzgado de Ejecución Penal, y no habiendo cumplido el accionante con la documentación de respaldo, pide se declare “improcedente” la acción de libertad.

En la vía de complementación y enmienda, en aplicación del art. 125 del CPP, solicitó que conforme a la resolución registrada, éste admitió el memorial; es decir, no lo rechazó como señaló el accionante, determinó que el impetrante acompañe prueba idónea referente a los resultados de su tratamiento y las citas médicas, debiendo señalar día y hora de las mismas.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 023/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 47 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su reiterada jurisprudencia, estableció que el juez de instrucción en lo penal, es la autoridad jurisdiccional encargada de ejercer el control del respeto de los derechos y garantías consagrados en la CPE, invocando las SSCC 0900/2010-R de 10 de agosto y 1739/2011-R de 7 de noviembre, referidas a la celeridad procesal; 2) Ante las vulneraciones del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, es el Juez cautelar, el competente para ejercer el control jurisdiccional desde el acto inicial hasta su conclusión en la etapa preparatoria; y, 3) La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura al imputado, por cuanto la presunción de inocencia solo será desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada; por ello, su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas como también su cesación. Por las razones expuestas, no es viable conceder la tutela de acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de imputación formal presentada el 23 de julio de 2014, a través del cual el Ministerio Público imputó a Carlos Alberto Guardia de la Oliva, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y agravación en caso de víctimas múltiples (fs. 26 a 29 vta.).

II.2.  Mediante memoriales de 22, 28 y 30 todos de julio de 2015, el accionante, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz salidas médicas especializadas, para asistir al Instituto Nacional de Oftalmología y del Tórax, a objeto de poder contar con un estudio y análisis sobre su estado de salud (fs. 34, 36 y 39).

II.3.  A través de las providencias de 24 y 31, ambas de julio de 2015, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dispuso salida médica a favor de Carlos Alberto Guardia de la Oliva, para que acuda al Instituto Nacional de Oftalmología e Instituto Nacional del Tórax, los días 25 de julio y 1 de agosto de 2015 (fs. 35 y 40).

II.4.  Por otro lado, el 22 y 29 de julio de 2015, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, mediante memoriales, “al Juzgado que corresponda” (sic) requirieron salida médica de Carlos Alberto Guardia de la Oliva, para asistir al Instituto Nacional de Oftalmología y del Tórax (fs. 31 y 38).

II.5.  Por memorial de 4 de agosto de 2015, Carlos Alberto Guardia de la Oliva, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, salidas médicas a distintos centros especializados como ser al Instituto Nacional de Oftalmología y el Servicio de Cardiología del Instituto Nacional del Tórax, a objeto de recibir atención especializada por las afecciones de salud que padece (fs. 41 vta.).

II.6.  Cursa el informe T.S.J. 2do. E.P.C.T.O. 18/2015 de 12 de agosto, por el que Norma María Valda Martínez, Trabajadora Social del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, referido al trato otorgado a Carlos Alberto Guardia de la Oliva, el mismo que fue providenciado en el día, por la autoridad demandada, disponiéndose se arrime a sus antecedentes la declaración de Carlos Alberto Guardia de la Oliva que ha sido beneficiado con salida médica (fs. 42 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera que se vulneró su derecho a la vida y a la salud, toda vez que, mediante memorial de 4 de agosto de 2015, solicitó a José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda, salidas médicas a distintos centros hospitalarios a objeto de recibir atención especializada, por las afecciones que padece; sin embargo, hasta el 12 de agosto de 2015, no cuenta con ninguna respuesta por parte de la referida autoridad, encontrándose en completo estado de indefensión, poniendo en riesgo su vida y salud.

En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad

El constituyente boliviano estableció la acción de libertad como instrumento constitucional idóneo para la protección del derecho a la vida entre otros derechos; así la Constitución Política del Estado en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, se refiere a este instituto tutelar en el art. 125, que estipula: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, en este sentido, expresó que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…(las negrillas son nuestras).

En correlato, y complementando los alcances de esta acción tutelar, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció: “La Constitución Política del Estado, consagra a la vida como un derecho fundamental en su art. 15.I, señalando que ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’” (las negrillas nos pertenecen).

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el derecho a la vida, ha sido instaurado como parte de los derechos protegidos por la acción de libertad, conforme lo dispone el art. 125 de la Ley Fundamental; así también fue entendido y desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, que definió a la acción de libertad, como el: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

En este mismo sentido, el art. 13.I de la CPE, en relación a los derechos a la vida y la salud, a ser reconocidos como fundamentales, compromete al Estado a promoverlos, protegerlos y respetarlos, más aun tratándose de personas privadas de libertad; en esa línea se ha pronunciado la SCP 0618/2012 de 23 de julio, al sostener que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela” (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, el art. 14.I de la Norma Suprema, estipula: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”; lo que permite afirmar que los derechos a la vida y a la salud, reconocidos como fundamentales, tratándose de personas privadas de libertad son igualmente tutelables y exigibles, debiendo el Estado garantizar su libre ejercicio sin discriminación alguna. Es así que el derecho a la salud de los privados de libertad, son protegidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 y Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, previendo la atención médica a las personas privadas de libertad a través de servicios de asistencia médica y/o consultorios médicos establecidos en cada recinto penitenciario con la finalidad de brindar a los internos la asistencia médica inmediata y permanente; pudiendo en caso necesario ordenarse el traslado del paciente con las debidas medidas de seguridad para la atención o internación requerida.

En Bolivia, si bien de conformidad al art. 23.I de la CPE, la privación de la libertad se justifica de acuerdo a los límites legales establecidos, ello no supone la desaparición de otros derechos de la persona; por el contrario, por previsión del art. 74.I de la Ley Fundamental anteriormente referida, se garantiza el respeto de todos los demás derechos constitucionales reconocidos por el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales, entre los cuales se halla indudablemente el derecho a la salud por su directa relación con el derecho a la vida.

En el entendido de que la salud es vida, este derecho no puede verse afectado por la privación de la libertad de una persona, por lo que, respecto a éstos, si bien es cierto que de acuerdo a las SSCC 0949/2014, 0965/2014, 1676/2013 y 0618/2012, entre otras; y, al art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dentro de los establecimientos penitenciarios se brinda las veinticuatro horas del día atención básica y de urgencia a los (as) internos (as), en medicina general y odontológica a través del servicio de asistencia médica, a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria y por ende del Ministerio de Gobierno; no es menos evidente que el derecho a la salud consagrado en el art. 35.I de la CPE, al determinar que: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, contiene el imperativo constitucional de velar por el resguardo y cumplimiento de este derecho más allá de cualquier servicio de emergencia, instando al ejercicio de políticas públicas que permitan su efectiva tutela a la población en general sin discriminación alguna, así en caso de grupos sujetos de especial atención constitucional, como el de los privados de libertad debido a su estado de desventaja manifiesta, su salud debe ser atendida de manera prioritaria en las instancias especializadas que correspondan.

III.2Análisis del caso concreto

El accionante, refiere que se lesionó su derecho a la vida y salud, toda vez que, mediante memorial de 4 de agosto de 2015, solicitó a José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda, autoridad judicial demandada, salidas médicas a distintos centros hospitalarios a objeto de recibir atención especializada, por las patologías que padece; sin embargo, hasta el 12 del mismo mes y año, no cuenta con ninguna respuesta por parte de la referida autoridad, encontrándose en completo estado de indefensión, poniendo en riesgo su vida y salud.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados con el derecho a la vida y a la libertad, caso en el cual su transgresión puede llevar a que sea protegido por esta jurisdicción.

En la problemática que se examina, conforme establece la Conclusión II.5 del presente fallo, el accionante mediante memorial de 4 de agosto de 2015, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, salida médica por encontrarse delicado de salud al servicio de la Unidad de Cardiología del Instituto Nacional del Tórax, a objeto de recibir atención especializada por las afecciones de salud que padece. En función a estos antecedentes, luego de efectuar una revisión de las literales cursantes en el legajo procesal, este Tribunal Constitucional concluye que, la autoridad demandada, a la petición escrita de 4 de agosto de 2015, emitió respuesta oportunamente, una vez que asumió conocimiento del referido memorial mediante providencia de 5 de agosto de 2015, disponiéndose: “Venga con la prueba idónea para considerar su solicitud.” (sic), contenido que responde a los puntos específicos de la pretensión formulada por escrito por el accionante, por lo que la respuesta resulta ser precisa, clara, objetiva y específica a una pretensión concreta.

Sobre el particular, se tiene que, José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia de amparo constitucional de 13 de agosto de 2015 (fs. 44 a 45), solicitó explicación, complementación y enmienda en aplicación del art. 125 del CPP, requiriendo que se complemente en sentido, que en ningún momento ha rechazado la solicitud de salida médica, al respecto se aclaró que en la resolución emitida, consigna de que su autoridad ha concedido las salidas médicas y que solo en la última solicitud de 4 de agosto de 2015, al no contar con el resultado del Instituto Nacional del Tórax y Oftalmología, pidió a Carlos Alberto Guardia de la Olivia, ahora  accionante, acompañar prueba idónea de los resultados de su tratamiento.

En razón a los argumentos señalados y de acuerdo al razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a determinar que la autoridad demandada, adecuó su conducta correctamente a la jurisprudencia constitucional establecida para el caso de autos; ya que el decreto de 5 de agosto de 2015, resulta ser claro, preciso y emitido dentro de un plazo razonable, proporcionándole una respuesta inmediata al accionante al memorial de petición de salida médica por motivos de salud de 4 de agosto de 2015, por tanto, José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, no lesionó los derechos invocados por el accionante, simplemente se limitó a exigir al accionante que respalde su solicitud de salida, extremo que podría darse con una solicitud médica de exámenes, ya sea por especialista o médico forense, tampoco puso en riesgo su vida y salud, puesto que, en ningún momento la referida autoridad, le ha negado al accionante pueda ser atendido por médicos e institutos especializados, pudiendo solicitar al Juez del proceso los permisos que sean necesarios para asistir a las sesiones y tratamientos médicos que requiera en observancia del art. 238 del CPP, o en su caso lo establecido por los arts. 96 y 109.1 de la LEPS, solicitudes que deberán estar justificadas y respaldadas debidamente a objeto de que el Juez provea oportunamente y correctamente.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 023/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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