SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, a través de informe verbal efectuado en audiencia, señaló que: a) La demanda está dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, encontrándose en suplencia legal de ese Juzgado y los días 4, 5, 6, 7 y 8 se encontraba con baja médica; sin embargo, tuvo que presentarse a trabajar; b) En relación al proceso que sigue el Ministerio Público contra Carlos Alberto Guardia de la Oliva, el 22 de julio de 2015, dispuso que Trabajo Social realice un informe para establecer cuál es la situación jurídica del privado de libertad, dónde se encuentra el expediente, qué tipo de vida lleva dentro del Penal o si se encuentra enfermo; c) Refiere que el accionante, en la entrevista efectuada por la Trabajadora Social, no mencionó nada sobre su estado de salud, solo señaló que tiene 28 años y que nació en la Provincia Murillo, d) Sobre las salidas médicas, refiere que siempre otorga las mismas, quienes no cumplen son los del Régimen Penitenciario; e) El 22 de julio de 2015, el peticionante de tutela solicitó salida médica, adjuntando un informe médico con un historial anterior; es decir, no estaba actualizado; no obstante de ello, en previsión del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en resguardo de sus derechos y tratándose de un detenido preventivo, aplicando la Norma Suprema, otorgó su salida; y, f) El 30 del mismo mes y año, después de 8 días, acompañando otro informe médico del Recinto Penitenciario de San Pedro de, se le concedió nuevamente salida; consiguientemente, el 5 de agosto de 2015, el accionante volvió a solicitar salida, esta vez no adjuntó ninguna documentación de respaldo, pese a ello, providenció que venga con la prueba idónea; en ningún momento rechazó sus salidas médicas, es en esta audiencia que solicitó al Juez de garantías que esa prueba sea presentada al Juzgado de Ejecución Penal, y no habiendo cumplido el accionante con la documentación de respaldo, pide se declare “improcedente” la acción de libertad.
En la vía de complementación y enmienda, en aplicación del art. 125 del CPP, solicitó que conforme a la resolución registrada, éste admitió el memorial; es decir, no lo rechazó como señaló el accionante, determinó que el impetrante acompañe prueba idónea referente a los resultados de su tratamiento y las citas médicas, debiendo señalar día y hora de las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad
- y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física
- la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,
- III.
- CONFIRMAR en todo