SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.
El accionante, refiere que se lesionó su derecho a la vida y salud, toda vez que, mediante memorial de 4 de agosto de 2015, solicitó a José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda, autoridad judicial demandada, salidas médicas a distintos centros hospitalarios a objeto de recibir atención especializada, por las patologías que padece; sin embargo, hasta el 12 del mismo mes y año, no cuenta con ninguna respuesta por parte de la referida autoridad, encontrándose en completo estado de indefensión, poniendo en riesgo su vida y salud.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados con el derecho a la vida y a la libertad, caso en el cual su transgresión puede llevar a que sea protegido por esta jurisdicción.
En la problemática que se examina, conforme establece la Conclusión II.5 del presente fallo, el accionante mediante memorial de 4 de agosto de 2015, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, salida médica por encontrarse delicado de salud al servicio de la Unidad de Cardiología del Instituto Nacional del Tórax, a objeto de recibir atención especializada por las afecciones de salud que padece. En función a estos antecedentes, luego de efectuar una revisión de las literales cursantes en el legajo procesal, este Tribunal Constitucional concluye que, la autoridad demandada, a la petición escrita de 4 de agosto de 2015, emitió respuesta oportunamente, una vez que asumió conocimiento del referido memorial mediante providencia de 5 de agosto de 2015, disponiéndose: “Venga con la prueba idónea para considerar su solicitud.” (sic), contenido que responde a los puntos específicos de la pretensión formulada por escrito por el accionante, por lo que la respuesta resulta ser precisa, clara, objetiva y específica a una pretensión concreta.
Sobre el particular, se tiene que, José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia de amparo constitucional de 13 de agosto de 2015 (fs. 44 a 45), solicitó explicación, complementación y enmienda en aplicación del art. 125 del CPP, requiriendo que se complemente en sentido, que en ningún momento ha rechazado la solicitud de salida médica, al respecto se aclaró que en la resolución emitida, consigna de que su autoridad ha concedido las salidas médicas y que solo en la última solicitud de 4 de agosto de 2015, al no contar con el resultado del Instituto Nacional del Tórax y Oftalmología, pidió a Carlos Alberto Guardia de la Olivia, ahora accionante, acompañar prueba idónea de los resultados de su tratamiento.
En razón a los argumentos señalados y de acuerdo al razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a determinar que la autoridad demandada, adecuó su conducta correctamente a la jurisprudencia constitucional establecida para el caso de autos; ya que el decreto de 5 de agosto de 2015, resulta ser claro, preciso y emitido dentro de un plazo razonable, proporcionándole una respuesta inmediata al accionante al memorial de petición de salida médica por motivos de salud de 4 de agosto de 2015, por tanto, José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, no lesionó los derechos invocados por el accionante, simplemente se limitó a exigir al accionante que respalde su solicitud de salida, extremo que podría darse con una solicitud médica de exámenes, ya sea por especialista o médico forense, tampoco puso en riesgo su vida y salud, puesto que, en ningún momento la referida autoridad, le ha negado al accionante pueda ser atendido por médicos e institutos especializados, pudiendo solicitar al Juez del proceso los permisos que sean necesarios para asistir a las sesiones y tratamientos médicos que requiera en observancia del art. 238 del CPP, o en su caso lo establecido por los arts. 96 y 109.1 de la LEPS, solicitudes que deberán estar justificadas y respaldadas debidamente a objeto de que el Juez provea oportunamente y correctamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad
- y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física
- la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,
- III.
- CONFIRMAR en todo