SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1414/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1414/2015-s2

Fecha: 23-Dic-2015

III.3.

De acuerdo a la problemática planteada, se tiene que el accionante dedujo la existencia de una restricción atentatoria a su derecho a la libertad, derivada de la falta de atención médica ante una situación crítica de salud, puesto que obtuvo permiso para acudir el 5 de agosto de 2015, a su control médico; no obstante de lo cual, la Directora del Hospital Psiquiátrico de la CNS, no le habría permitido dicha atención, poniendo en riesgo su control y tratamiento médico, por lo que tampoco obtuvo la receta de sus medicamentos, reclamando inclusive la inexistencia de un área de rehabilitación en dicho sanatorio, de urgente necesidad para sus problemas de adicción a la cocaína, síndrome depresivo y otros trastornos, por lo que previendo una recaída inminente solicita su transferencia al Centro de Acogida “VILLA COOPERATIVA” de El Alto del departamento de la Paz.

En consecuencia, en función a los antecedentes adjuntos, si bien éstos confirman abundantemente sus problemas de dependencia a la cocaína, síndrome depresivo, trastorno de adaptación con síntomas mixtos y epilepsia psicomotora, los mismos que recomiendan sobre todo la continuidad del tratamiento frente al riesgo de recaída en el consumo de cocaína, agravada por las condiciones especiales de un medio de reclusión como el de Penal de San Pedro, sumado inclusive a factores de personalidad, estrés y complicaciones físicas, contra lo cual se priorizó la rehabilitación de su problema adictivo. En dicho escenario -cabe delimitar- las situaciones puntuales por las cuales demanda en específico a la Directora del Hospital Psiquiátrico de la CNS, a quien acusa de restringir su acceso a la atención médica y a la emisión del recetario específico para controlar su cuadro clínico; quien sin embargo, pese a que opuso la necesidad de atender un tema de índole económico en forma previa; no tiene ninguna injerencia con las cuestiones de fondo de la problemática abordada, relativa a la restricción o presunta lesión de su derecho a la libertad, pues de acuerdo a lo planteado, recurrió al Hospital Psiquiátrico de la CNS, en auxilio a sus problemas de salud, lo cuales tampoco pueden ser atribuidos a una cuestión administrativa generada por la falta de pago de una deuda que tiene el accionante con dicho Centro Hospitalario y que ascendería a Bs40 284 68.-, constituyendo ésta situación un elemento totalmente ajeno a la disposición judicial, por lo que se encuentra cumpliendo una condena en el Penal de San Pedro y por la que evidentemente se está privado de libertad y bajo jurisdicción y competencia del Tribunal Primero de Sentencia, cuyas autoridades son las llamadas a conocer, evaluar y disponer inclusive su traslado al Centro de Acogida “VILLA COOPERATIVA” de El Alto del departamento de la Paz, atendiendo seguramente a los datos médicos, técnicos y procesales puestos a su conocimiento.

Concluyendo por ello que no se advirtió ninguna infracción al derecho a la libertad, en los términos consagrados por el art. 125 de la CPE, puesto que para que esta relación sea admitida es preciso que la supuesta ilegalidad sea atribuible a la persona demandada en primer lugar; resultando por ello inadecuada la presentación de ésta acción de libertad en los términos expuestos contra una funcionaria de rango administrativo de la CNS, ajena al proceso penal y a la definición sobre la necesidad y el curso que requiere la atención de su derecho a la salud; dado que como ella misma expuso, adoptó una decisión administrativa obligatoria de cobro que se encuentra establecida por la Ley 1178, en cuyo caso no puede disponer libremente de los recursos de la CNS, arbitrariamente, bajo su responsabilidad.

En esta línea, el sistema tutelar de derechos y garantías previsto por el   art. 125 de la CPE, si bien resguarda el derecho a la libertad como bien jurídico de relevancia constitucional, obliga a su activación, únicamente cuando los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria hubieran conocido y pronunciado una decisión respecto a la cuestión planteada y no hubiera sido reparada en las instancias de la jurisdicción ordinaria, por lo cual resulta ineludible exigir al accionante el agotamiento previo de los medios y vías legales que el procedimiento le otorga en defensa de sus derechos, en vista de que debe cautelar cualquier colisión emergente de fallos opuestos que pudieran causar mayor perjuicio dentro de la tramitación procesal, por lo que corresponde negar la demanda tutelar en los mismos términos expresados por la Jueza de garantías.