SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
ii)
Ahora bien, de la documentación presentada al expediente cursan diversos actuados procesales, entre ellos: i) Memorial de 14 de mayo de 2015, mediante la cual el accionante, solicitó ante la autoridad judicial se libre mandamiento de libertad en forma inmediata, debido a que su persona dejó de ser representante legal de la “EMMPSA” y que en su remplazo de acuerdo a la Conclusión II. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recayó en manos de Francioly Oña Abrego; ii) Auto de 18 de mayo de 2015, donde la Jueza demandada resolvió mantener firme la orden de apremio, hasta tanto la Empresa demandada haga conocer si actualmente cuenta con nuevo representante legal, de ser así, asuma defensa a través del nuevo representante legal y sea dentro de las veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación; iii) Luego mediante memorial de 5 de junio de 2015, el accionante reiteró a la Jueza se excluya del proceso iniciado en su contra y se libre mandamiento de libertad; posteriormente, por memorial de 12 del mes y año enunciado, Paul Miki Cárdenas Huanca, habiendo corrido en traslado el incidente de exclusión de proceso y libramiento de mandamiento de libertad por parte del accionante, respondió que correspondía atender su solicitud, toda vez que su persona era el nuevo representante legal de la EMMPSA como Presidente interino; y, iv) Por Auto de 16 de junio de 2015, la Jueza demandada, rechazó la representación de Paul Miki Cárdenas Huanca, manifestando que previo análisis del caso, se mantuvo firme la representación del apremiado al no haber acreditado fehacientemente su representación en el memorial presentado el 12 del mismo mes y año, por lo que dejó de tener sus efectos por las determinaciones asumidas y no impugnadas por las partes; Asimismo, en dicho Auto la Jueza convocó a las partes para interponer la impugnación si la determinación les resultaba lesiva a sus intereses. En consecuencia, se vislumbra que el accionante fue parte activa dentro del proceso iniciado en su contra hasta después del mandamiento de apremio y dentro del mismo fue ejerciendo su derecho a la defensa; de la revisión de los mismos actuados procesales, a pesar de convocar a las partes para interponer la impugnación si la determinación de los Autos suscritos por la autoridad demandada les resultaba lesiva a sus intereses, éstas no fueron objeto de ninguna impugnación.
Por lo que no se demuestra que los actos cuestionados derivado dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros, constituye una presunta vulneración del derecho a la libertad de locomoción, se evidencia por un lado que al momento de haberse emitido el mandamiento de apremio de 7 de mayo de 2015, el ahora accionante era el representante legal de la “EMMPSA” y por ello estaba emplazado hacer efectivo el pago de los beneficios sociales de los ex trabajadores de dicha Empresa y que fueron liquidados en la ejecución de la Sentencia 390/2014, suscrita por la autoridad ahora demandada, por lo que no hubo acto ilegal que prive el derecho a la libertad de locomoción y tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, toda vez que a pesar de convocar a las partes para interponer la impugnación a los Autos suscritos por la autoridad demandada, éstas no fueron objeto de ninguna oposición; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 1 de este Fallo, la vulneración al derecho a la libertad de locomoción, puede ser conocida vía la presente acción de defensa, solo cuando constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido además absoluto estado de indefensión, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales y/o administrativas que conocen la causa, y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional, a través de la acción de defensa correspondiente, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones que no sean la causa directa de la restricción al derecho a la libertad.