SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”

En concordancia con el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “(OBJETO). La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, de acuerdo al art. 233 de la CPE: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. 

Por otro lado, el Estatuto del Funcionario Público en su art. 4, señala que: “(SERVIDOR PUBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.           

Acerca de la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, la               SC 1386/2011-R de 30 de septiembre, estipuló lo siguiente: “Conforme indica el art. 134.I de la CPE, la presente acción se dirige contra aquel funcionario o autoridad pública renuente o remiso en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley; así, se infiere -por un lado- que la legitimación pasiva se establece por la calidad de servidor público del demandado y, -por otro-, que en dicha condición, hubiera puesto de manifiesto su resistencia o no acatar con un deber claro, expreso y exigible, constitucional o legalmente. Entendiéndose, según precisó la SC 0258/2011-R, que ‘…la acción de cumplimiento puede ser presentada contra cualquier servidor público; término que abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas)’.

Hecha la aclaración previa, corresponde acotar que a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento. Dicho de otro modo, así como en la acción de amparo constitucional, la observancia de la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, implica que la demanda se formule contra todos aquellos -autoridad (es) o particular (es)- que efectivamente fueran directos autores intervinientes en la comisión del acto lesivo denunciado por el agraviado, resulta imprescindible individualizar, especificar e identificar claramente a cada uno de ellos y su relación directa con el hecho denunciado; caso contrario, la legitimación pasiva sólo fuera parcial, debiendo esta circunstancia observarse por el juez o tribunal de garantías, a efectos que se subsane esta omisión. De un modo casi análogo, se asume que en la acción de cumplimiento, la demanda debe dirigirse contra la autoridad (es) o funcionario (s) públicos que -en dicha calidad- les correspondiera el cumplimiento del deber omitido; es decir que, la legitimación pasiva en la presente garantía constitucional, involucra que la actitud renuente o remisa de la parte demandada se vincule directamente con la potestad de efectivizar el deber cuyo acatamiento se exhorta, determinando contra quiénes se dirigirá la demanda.

La exigencia anterior, responde al enunciado del art. 134.III de la CPE, que -refiriéndose a los efectos de la resolución dictada dentro de esta acción- indica que su concesión se traduce en que el juez o tribunal de garantías, ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido; resultando lógico que, el acatamiento de dicho fallo le corresponde a las autoridades o funcionarios públicos que tengan plena facultad para efectivizar la resolución dictada en sede constitucional. Y paralelamente a ello, también cumple el propósito de que el o los demandados -puestos en conocimiento del proceso constitucional seguido en su contra- comparezcan ante los tribunales de esta jurisdicción, otorgándoseles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose al fundamento fáctico contenido en la demanda.

Precisando conceptos, la legitimación pasiva configura un requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, por el que el accionante está forzado a demostrar que la autoridad (es) o funcionario (s) públicos demandados, tienen a su cargo el cumplimiento del deber omitido y por ende, de la resolución dictada en sede constitucional que así lo ordene; es decir, la acción debe dirigirse necesariamente contra todos aquéllos cuya intervención involucre la realización de dicho deber, en sujeción a la norma constitucional o legal que hubiera sido soslayada y manifiesta su renuencia a cumplirla o aplicarla. En caso que esta circunstancia no fuera observada por el juez o tribunal de garantías para ordenar se subsane y no obstante, se hubiera admitido la acción imprimiéndose el trámite correspondiente, en revisión en este Tribunal, corresponde denegarse la tutela”.