SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12249-2015-25- AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 90 a 95., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani contra Ricardo Chumacero Tórrez; y, Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 32 a 51, los accionantes, señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a querella de Martina Limachi Morales Vda. de Condori, por la presunta comisión del delito de asesinato, luego de la imputación formal presentada por el Fiscal en su contra, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución 812/2014 de 25 de noviembre, por la que les aplicó medias sustitutivas a la detención preventiva, apelada por la parte querellante; recurso que conocido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereció el Auto de Vista con la disidencia entre los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, quien votó por la revocatoria de la resolución apelada; convocando por ello, al Vocal Ricardo Chumacero Tórrez como dirimidor, notificado el 8 de abril de 2015, y que tiene “enemistad” con su colega Virginia Janeth Crespo Ibáñez.
Refirieron que, el 17 del mes y año mencionados, no existía resolución alguna; circunstancia por la cual y por el tiempo transcurrido, en horas de la tarde se constituyeron a dicha Sala con la Notaria de Fe Pública 94, quien constató que en esa fecha no estaba a la vista el cuaderno de investigaciones por encontrarse en poder del Vocal Ricardo Chumacero Tórrez, pero de manera sorprendente a horas 18:00, apareció el mismo con el voto dirimidor, fuera del plazo establecido por ley para pronunciarse, sin que en su contenido considere que al existir disidencia, ante la duda favorecería al sindicado, incumpliendo lo que señala la Constitución Política del Estado, vulnerando de esta manera el principio del juez natural e inmediación, además que no se sorteó al Vocal dirimidor; toda vez, que el Sistema IANUS que es el que regula el conocimiento de las autoridades, que no ocurrió en el presente caso.
Manifestaron que el Vocal Ángel Arias Morales, emitió su voto porque se revoque la resolución apelada argumentando la existencia de elementos probatorios como el cadáver, testigos, certificado forense, inspección ocular, especialmente la declaración de tres testigos, quienes habrían visto el hecho sindicándoles su autoría, concluyendo que el ilícito se trata de asesinato, existiendo riesgo y peligro para la sociedad, citando la SCP “56/2014”. Asimismo, el Vocal dirimidor Ricardo Chumacero Tórrez, en su voto copió lo fundamentado por el Vocal Ángel Arias Morales, quien tampoco se pronunció sobre la presunción de inocencia, dictando la Resolución 118/2015 de 8 de abril, por la que revocaron ilegalmente las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez cautelar, sin la debida fundamentación sobre los riesgos procesales.
Expresaron que, el Ministerio Público inicialmente los imputó por el delito de asesinato; sin embargo, presentó la acusación por homicidio, puntualizando que el 14 de mayo de 2015, los dos testigos que declararon en instalaciones policiales en su contra, presentaron una declaración voluntaria ante el Notario de Fe Pública 062, quienes uniformemente se retractaron de su primera declaración y en la de audiencia de inspección ocular, donde los inculparon como autores del delito sindicado, señalando que lo hicieron a petición de la querellante quien les solicitó que la ayuden, pero ahora declararon que no vieron nada, que no los conocen y que recién los vieron cuando se los mostró la querellante y la segunda vez en la inspección y reconstrucción; puesto que por haber mentido no podían estar tranquilos, adjuntando dichas declaraciones que son determinantes en el caso de autos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento fundamentación, y a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se anule la Resolución 118/2015, disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte una nueva respetando el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad y la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2015, (fs. 60 a 61) la misma fue suspendida para el 2 de septiembre del mismo año, al no haber sido remitidos los antecedentes procesales, (fs. 60 a 61), se llevó a cabo la misma el 1 de septiembre de ese año, (fs. 81 a 89), donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que los Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera, al haber revocado la Resolución apelada que les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, actuaron arbitrariamente, puesto que no consideraron que las declaraciones de los testigos efectuadas en dependencias policiales y que son el fundamento para la revocatoria ante Notario de Fe Pública, fueron retractadas, indicando que no vieron nada y que lo sostenido entonces fue a pedido de la querellante que es su amiga, declaraciones que consideran son determinantes para el proceso que se les sigue, puesto que es en base a ese único elemento, que los incriminan. Asimismo, el voto dirimidor del Vocal Ricardo Chumacero Tórrez es copia de la de su colega ángel Arias Morales; solicitando se les conceda la tutela que solicitan a través de esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 59, manifestó que por Resolución 118/2015, se dispuso la procedencia de la apelación interpuesta por Martina Limachi Morales (querellante), al haber sido presentada dentro de plazo; y en consecuencia, se revocó la Resolución 812/2014, habiendo sido su autoridad disidente; por consiguiente, corresponde denegar la tutela peticionada, ya que no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada.
Ricardo Chumacero Tórrez, por memorial de 1 de septiembre de 2015, corriente a fs. 80 y vta., solicitó que si consideraba oportuno el Juez de garantías suspenda la audiencia pública señalada, para solicitar autorización de salida al Juez anticorrupción; toda vez, que su persona se encuentra con detención domiciliaria, para que de esta manera preste el informe de rigor, pues lo contrario implicaría una clara indefensión contra su persona; por cuanto son falsas las aseveraciones efectuadas por los accionantes.
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, en audiencia, previa una relación de los hechos, expresó: a) Mediante la Resolución 118/2015, revocaron la decisión emitida por el Juez cautelar, disponiendo la detención preventiva de los accionantes en base a los presupuestos establecidos por los arts. 233.1, 2 y 235 del CPP, ante la existencia de elementos de convicción que determinaron la concurrencia de los riesgos procesales y peligro de obstaculización de acuerdo a los arts. 410 y 23 de la CPE; b) No se dio aplicación al principio de inmediación, porque se escuchó en audiencia los fundamentos de la apelación por los Vocales titulares y no se podía convocar nuevamente otro actuado procesal para la intervención del Vocal dirimidor que fue llamado por la disidencia que se presentó entre su persona y su colega Virginia Janeth Crespo Ibáñez; c) No es evidente lo sostenido por los accionantes en cuanto la convocatoria ilegal del Vocal dirimidor, pues como consta en los registros se lo llamó por corresponderle de acuerdo al turno establecido; y, d) No se pronunció sobre las declaraciones de los dos testigos mencionados, porque fueron realizadas con posterioridad a la emisión del fallo, puntualizando que el caso fue devuelto oportunamente a la autoridad jurisdiccional. Finalmente, de existir diligencias observadas referidas a las notificaciones aducidas por parte de los accionantes, les correspondía denunciarlas ante el Ministerio Público, lo que no ocurrió, dejando a criterio del Juez de garantías el fallo que emita en esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 90 a 95 concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 118/2015, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de emitir una nueva, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas y los argumentos expuestos en esa Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) En apelación, convocado el Vocal dirimidor cuya designación se efectuó de acuerdo al turno establecido, pero no fue notificada a las partes, emitió su voto que no lleva fecha; es decir, que no se tiene conocimiento de cuándo se emitió y en el que corrobora su apoyo al voto del Vocal Ángel Arias Morales, incumpliendo lo que dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fundamentación), dando lugar a que se dicte la Resolución 118/2015; 2) Como se acredita del acta de verificación realizada por la Notaria de Fe Pública 94, el 17 de abril de 2015, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera informó que el cuaderno procesal se encontraba en poder del Vocal dirimidor, pero luego a horas 18:00, se lo puso a la vista, sin que exista relación con la fecha de la Resolución impugnada de 8 del citado mes y año, dictada por dicha Sala que se encontraba adjunta, omisiones que deben ser subsanadas de manera que se garantice un debido proceso, citando al efecto la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; 3) Toda persona sujeta a juicio deberá contar con la garantía que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial, que tiene relación con la presunción de inocencia que mientras no exista una sentencia ejecutoriada, no se puede considerar al imputado como autor del hecho incriminado además que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado, no considerado por el Tribunal ante la disidencia producida; y, 4) Se debe considerar las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública de los dos testigos en las que se retractan de las efectuadas en instalaciones policiales y que sirvió de base para que se revoque la Resolución dictada por el Juez cautelar, y se disponga su detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 812/2014 de 25 de noviembre, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los imputados de arraigo, obligación de concurrir ante el Fiscal de Materia a registrarse una vez a la semana, prohibición de constituirse en el domicilio de la víctima y testigos, fianza económica y concurrir a cualquier acto que sea programado por el Ministerio Público o el Órgano Judicial (fs. 10 a 12).
II.2. Contra la mencionada Resolución, el 27 de noviembre de 2014, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, en la audiencia de consideración del mismo, se suscitó disidencia entre los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, quienes emitieron sus respectivos votos fundamentados (fs. 13 a 22).
II.3. Los Vocales de la Sala Penal Tercera, mediante Auto de 20 de marzo de 2015, convocaron al Vocal Ricardo Chumacero Tórrez, para que dirima la disidencia suscitada, con la que se notificó a dicha autoridad el 8 de abril del año mencionado y no así a los accionantes (fs. 73 a 74).
II.4. Los accionantes el 17 de abril de 2015, se hicieron presentes en la Sala Penal Tercera, con una Notaria de Fe Pública, solicitando información sobre su proceso, señalando el Secretario de Cámara que se encontraba en poder del Vocal Ricardo Chumacero, sin que exista un cuaderno de registro sobre su remisión, luego se constituyeron en la Sala Penal Primera, donde se verificó que no se existia voto o registro alguno de envío al mencionado Vocal (fs. 72 y vta.).
En efecto, de acuerdo a la verificación notarial, los accionantes presentaron en la misma fecha, a horas 15:30, dos memoriales el primero dirigido al Vocal convocado Ricardo Chumacero, a objeto que tenga presente su pérdida de competencia a la vez formularon recusaron contra él; y el segundo, a la Sala Penal Tercera, advirtiendo la pérdida de competencia del referido Vocal además de solicitar se convoque a otra autoridad jurisdiccional para la emisión de la resolución respectiva (fs. 29 a 31 vta.).
II.5. Según refieren los accionantes, el 17 de abril a horas 18:00, su proceso pudo ser visto en la Sala Penal Tercera, en el que cursaba la Resolución 118/2015 de 8 de abril, por la cual se revocó el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo su detención preventiva y el voto dirimidor (fs. 2 a 4 vta.; y, 23 a 24).
II.6. Los impetrantes, por memorial presentado el 20 de abril de 2015, suscitaron incidente de nulidad de notificación (convocatoria al Vocal dirimidor) y consiguiente nulidad de actuados (fs. 25 a 28).
II.7. El Fiscal de Materia presentó el 7 de mayo de 2015, su requerimiento conclusivo de acusación contra los accionantes por el delito de homicidio, motivando que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante providencia de 8 del mes y año mencionados, lo tenga por presentado, disponiendo la remisión dentro de las veinticuatro horas, previo sorteo al respectivo Juez o Tribunal de Sentencia (fs. 75 a 77 vta.).
II.8. Cursan en antecedentes las declaraciones voluntarias efectuadas por los testigos Andrea Graciela Montaño Vda. de Pacheco y Nelson Javier Rojas Viscarra, efectuadas ante Notario de Fe Pública 062, el 14 de mayo de 2015, por la que se retractan de sus declaraciones realizadas en las instalaciones policiales el 19 de febrero de 2013 -base para la revocatoria de las medidas sustitutivas-, que fueron presentadas por ellos al representante del Ministerio Público el 20 de mayo del año señalado (fs. 69 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, defensa, debido proceso en su elemento fundamentación y a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, para dirimir la disidencia que se suscitó entre los Vocales de la Sala Penal Tercera, se convocó a su colega de la Sala Penal Primera, llamamiento que a pesar de no serles notificado, motivó la emisión de la Resolución 118/2105, que revocó las medidas sustitutivas impuestas, sin fundamentar debidamente sobre los riesgos procesales, disponiendo de manera arbitraria su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
El tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a los alcances de la tutela de la acción de libertad frente a presuntas lesiones al debido proceso, ha establecido, entre otras en la SCP 0476/2012 de 4 de julio que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado, solamente se encuentra reservada para el entorno que concierne directamente al derecho a la libertad y exista indefensión absoluta, salvo se trate de medidas cautelares (SCP 37/2012 de 26 de marzo); caso contrario de no cumplirse dichos requisitos agotadas las instancias, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional”.
Al respecto, se aclara que la citada SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: “no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad”.
III.2. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
Respecto a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, y la obligación del Tribunal de grado de fundamentar y motivar las resoluciones que las resuelvan, se pronunció el entonces Tribunal constitucional y el actual Plurinacional, entre otras, en la SCP 2483/2012 de 3 de diciembre, refiriendo que: “…’la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible' (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente 'La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (art. 233.2 del CPP).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: '…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: «…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos»' (SC 0329/2010-R de 15 de junio)”.
III.3. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la parte querellante contra la Resolución 812/2014, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de los accionantes, interpuso recurso de apelación incidental, que motivó la disidencia entre Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y para dirimir la misma, se convocó al Vocal de la Sala Penal Primera, Ricardo Chumacero Tórrez, notificándolo con Auto de 20 de marzo de 2015 el 8 de abril de igual año, -llamamiento únicamente a dicha autoridad y no así a los accionantes-, para posteriormente emitir el Auto de Vista 118/2015 de igual fecha, que se impugna a través de esta acción de libertad.
Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que los accionantes denuncian la lesión al debido proceso vinculado a la libertad y que permite su consideración mediante la acción de libertad, ante la evidencia que en el caso de autos, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en actos ilegales, que motivaron la emisión de la Resolución impugnada, por la que le revocaron las medidas sustitutivas, disponiendo su detención preventiva, como se verá a continuación. Es así, que si bien la omisión de notificación a los accionantes con la convocatoria al Vocal de la Sala Penal Primera, no es materia de la presente acción de libertad; sin embargo, a través de ella se habilitó dicha autoridad, cuyo voto fue determinante para el pronunciamiento de la mencionada Resolución.
Finalmente, como corolario del actuar ilegal de los Vocales demandados, se observa que en la impugnada Resolución 118/2015, que revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez cautelar a los accionantes, disponiendo su detención preventiva, no cumplió con la exigida e ineludible fundamentación, elemento del debido proceso vinculada a la libertad en el caso concreto, puesto que de la revisión de la misma, se establece que dichas autoridades se limitaron a exponer los agravios expuestos en la apelación por la parte querellante, para luego remitirse al Auto Interlocutorio del inferior; omitiendo pronunciarse expresamente sobre los riegos procesales respecto a los cuales, reiteraron lo argumentado por el Juez cautelar al señalar que con relación a los peligros procesales de fuga previstos por el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, los dos primeros fueron desvirtuados por los imputados; sin embargo sobre el último referido al peligro para la víctima y sociedad manifestaron que “los imputados llegaron a aparejar certificados que acreditan que no cuentan con antecedentes policiales y judiciales; sin embargo, se considera que estos documentos resultan ser insuficientes en razón a que se está investigando un hecho que afecta al derecho a la vida consagrado en el art. 15.I de la CPE, como derecho fundamental y primigenio, además de base de todos los demás derechos” (sic), es decir que consideran la concurrencia de ese riesgo procesal por la naturaleza del delito, lo que no es pertinente ni constituye una debida fundamentación, pues correspondía que concreticen y especifiquen por qué llegaron a la conclusión que los accionantes constituyen un peligro tanto para la víctima como para la sociedad, al ser el único riesgo procesal que determinan existe, y que viabiliza su detención preventiva. No obstante de esta omisión, con relación a las declaraciones voluntarias de los dos testigos de cargo, que fueron la base para su imputación y revocatoria de medidas sustitutivas, y de las que luego se retractaron, al haber sido presentadas con posterioridad a la emisión de la Resolución cuestionada, los Vocales las calificaron como elementos de convicción suficientes.
Lo expuesto precedentemente determina se conceda la tutela solicitada por constituir la acción de libertad el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, como en el caso concreto y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante lo señalado, con relación a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, las omisiones procesales en que incurrieron los demandados así como la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, no constituyen la conculcación del referido principio que está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado, más aun en el presente caso que al tratarse de medidas cautelares -al ser modificables-, también tienen carácter temporal. Igualmente, con relación a la lesión al principio de proporcionalidad, los accionantes se limitaron a citarlo sin señalar de qué manera ha sido vulnerado; por lo que no merecen ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente se deja constancia que la tutela es la falta de fundamentación, mas no interfiere en su decisión que debe ser conforme en derecho corresponda.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 29/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 90 a 95, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP' (negrillas agregadas) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo'. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).