SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo digno y a la estabilidad laboral, puesto que una vez concluida la relación laboral -31 de mayo de 2015- como Secretaria III de Bienes Públicos en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a partir del 1 de junio del año en curso, por instrucciones de su Jefe inmediato superior, continuó realizando sus actividades con normalidad; es así que al enterarse de que se encontraba con un embarazo de seis semanas, el 25 de junio del presente año, hizo conocer este aspecto a Edwin Cáceres Chávez, Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación, a efectos de que se la restituya a su fuente laboral; sin embargo, dicha autoridad el 9 de julio de 2015, le respondió señalando que prescindían de sus servicios, sin cancelarle por un mes y nueve días que estuvo trabajando; es decir, del 1 de junio al 9 de julio del año referido, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde José Pedro Carvalho Ojopi, Jefe Departamental de Trabajo, declinó competencia, por ser un caso controvertido.
De lo expuesto se concluye que, evidentemente la accionante fue designada mediante memorándum, del 15 de enero al 31 de mayo del presente año, como Secretaria III de Bienes Públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y del 1 de junio al 9 de julio de 2015, habría continuado realizando sus actividades normales, por instrucciones de su Jefe inmediato superior, de lo cual no se tiene evidencia a través de algún documento, menos aún que conste en el registro biométrico, que efectivamente continuó marcando su asistencia en su fuente laboral, al contrario remitiéndonos al registro adjuntado en calidad de prueba, se establece que la accionante aparece con “falta” desde el 26 de mayo; es decir, que incluso no asistió los últimos días del mes de mayo, sobre este hecho consultada por el Tribunal de garantías, manifestó que no tiene pruebas porque todo habría sucedido de manera verbal, habiendo decomisado el biométrico y que ningún funcionario marcó desde esa fecha; sin embargo, ella continuó asistiendo normalmente conforme indicó su Jefe.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la modalidad de contrato a la que estaba sujeta la accionante es contrato a plazo fijo, puesto que existió una relación laboral, cuyo plazo fue definido previamente, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento que era el 31 de mayo de 2015, contrato que cumplido en su vigencia, no podía nacer derechos y obligaciones, puesto que ya no existía relación laboral; sin embargo, conforme señala la misma jurisprudencia, puede darse estabilidad laboral, por haberse cumplido el plazo pactado, una vez concluido el vencimiento del contrato, cuando persisten las actividades para el cual el trabajador fue contratado o cuando el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, en labores propias de la institución, aspectos que no se han dado en el presente caso, puesto que la accionante, si bien alega que a partir del 1 de junio, continuó trabajando normalmente, no existe constancia que acredite ese aspecto como refirió anteriormente.
Finalmente señalar, que la acción de amparo constitucional tutela derechos que hubiesen sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; es decir, no puede tutelar derechos que no están consolidados o sean controvertidos; siendo de competencia de la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, por lo que, en ausencia de prueba que acredite lo afirmado por la accionante, este Tribunal no puede conceder tutela en esas circunstancias, por lo que la accionante puede acudir a la vía ordinaria a efectos de hacer valer sus derechos; además, de resultar contradictorio lo aseverado por la accionante, cuando señala que el 9 de julio de 2015 fue despedida de su fuente laboral; sin embargo, con anterioridad el 25 de junio de ese año, al enterarse que se encontraba embarazada solicitó su reincorporación, argumentos contradictorios que imposibilitan conceder la tutela, debiendo la accionante se reitera acudir a la vía administrativa u ordinaria en su caso, por existir hechos controvertidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del funcionario demandado
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección otorgada a la mujer trabajadora en estado de gestación sujeta a una relación laboral con contratos a plazo fijo: Subreglas a considerarse
- . No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral
- vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones,
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo