SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.2. Análisis del caso

De antecedentes se extrae que dentro del proceso penal seguido por José Carlos Cárdenas Coria contra Carlos Reynaldo García Canedo –ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, el 2 de octubre de 2014 a horas 10:00 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba, Melvy Camacho Guzmán, ante la ausencia del accionante, por Resolución de la misma fecha, declaró su rebeldía, disponiendo que por Secretaría se expida el mandamiento de aprehensión, a efectos de que sea conducido ante la autoridad fiscal, que tenía a su cargo la investigación penal, disponiendo asimismo su arraigo.

Bajo ese antecedente, el accionante plantea acción de libertad por considerar que está siendo procesado y perseguido ilegalmente, a consecuencia de la emisión del mandamiento de aprehensión; además, de señalar que en el acta de audiencia cautelar, se consignó erróneamente a otra persona, que no tiene nada que ver en el proceso, atribuyéndoles a ambos la comisión de delitos diferentes al que inicialmente fue imputado.

Ahora bien, con referencia a la problemática planteada, el 13 de agosto de 2014 se procedió a la notificación legal del ahora accionante, con el decreto de señalamiento de fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, a realizarse el 2 de octubre de ese año, ante su incomparecencia en la realización de audiencia fijada para esa fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 87 inc. 1) y 89 incs. 1), 4) y 5) del CPP, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba,  dispuso la declaratoria de rebeldía y la consecuente aprehensión y arraigo de Carlos Reynaldo García Canedo –ahora accionante-, quien de manera directa acudió a la vía constitucional a través de la acción de libertad, alegando la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad demandada; de lo desarrollado en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se ha establecido que cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados inmediatamente por los afectados, acudiendo directamente ante el juez de instrucción en lo penal; en el caso presente al existir esos mecanismos idóneos, eficientes y oportunos, el accionante debió acudir primero ante la referida Jueza cautelar, a efectos de hacer conocer sus pretensiones, puesto que el art. 91 del CPP, que señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”, faculta a éste a que, una vez declarada su rebeldía antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, acuda ante la autoridad que emitió el mismo, justificando su incomparecencia, con la finalidad de que se deje sin efecto dicho mandamiento, aspecto que ahora es pretendido por el impetrante de tutela a través de la presente acción de libertad, impidiendo a la autoridad judicial pronunciarse conforme lo dispuesto en el referido art. 91 del CPP, la cual en conocimiento del mismo, tenía el deber de restablecer la  amenaza o lesión del derecho a la libertad, ya que la única finalidad de la declaratoria de rebeldía y la consecuente medida de aprehensión es simplemente hacer que el imputado declarado rebelde comparezca de manera voluntaria en el proceso, una vez cumplido el mismo, queda sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión.

Por otra parte, el accionante alega que en el acta de audiencia de medidas cautelares se incluyó a otra persona que responde al nombre de Cecilia Orellana Lafuente, la cual no es parte en el proceso penal, atribuyéndoles la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuando él estaba siendo imputado solo por el delito de estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del CP, irregularidades que también debió hacer conocer a la autoridad jurisdiccional, puesto que conforme señala el art. 54 inc. 1) del CPP, es el que realiza el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código de Procedimiento Penal, que en el presente caso es la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba.