SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           En este sentido y de acuerdo a los antecedentes del caso que se examina en revisión, Gonzalo Pérez Rojas no dio cumplimiento a las resoluciones y providencias emitidas por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz ante el que se sustancia el proceso que por el delito de estafa le sigue el Ministerio Público, caso signado como IANUS 201307939, 10/2014; posteriormente y en el desarrollo del referido proceso al haber sido declarado rebelde, solicitó que dicha determinación se deje sin efecto así como el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra; disponiendo el Tribunal demandado, su comparecencia de manera personal, para que además de purgar la multa impuesta por rebeldía de Bs400 (cuatrocientos 00/100 bolivianos), suscriba en Secretaría el acta de comparecencia, determinación que el ahora accionante cumplió a medias pues sólo hizo el pago de la sanción impuesta. Así se infiere de la solicitud efectuada nuevamente a través del memorial de 15 de julio de 2015, petitorio que fue rechazado por el mencionado Tribunal por decreto de 17 del mes y año señalados, en tanto no de cumplimiento a lo dispuesto anteriormente; es decir, las autoridades demandas le exigieron el cumplimiento de una formalidad únicamente.

           Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del CPCo, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

           En lo relativo al  segundo presupuesto, dicha persecución ilegal ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como -la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno o una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emita una orden detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecido por ella (SC 0419/2000-R de 2 de mayo) lo que tampoco se cumplen en el presente caso, toda vez que el imputado, ahora accionante se encuentra siendo procesado judicialmente, en el marco jurídico y legal vigente dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, por ante autoridades competentes en materia penal, quienes a través de la resolución de 17 de julio de 2015, están exigiendo únicamente el cumplimiento de lo dispuesto por ellos en una anterior resolución de 25 de marzo del mismo año.

           En lo relativo al punto tercero -indebido procesamiento- éste comprende a la garantía del debido proceso, el que solo opera cuando el acto lesivo sea la causa directa para la supresión o restricción de derecho a la libertad física o personal y cuando exista un absoluto estado de indefensión del accionante; condiciones éstas que tampoco se dan en el caso en cuestión, toda vez que la negativa de las autoridades demandas a suspender las medidas dispuestas en contra del imputado, responden al cabal cumplimiento de lo dispuesto por ellas mismas en una resolución anterior (25 de marzo de 2015); es decir, como una condicionante solamente, determinación que no lo priva de asumir su defensa en el marco de ley, pues de darse ello puede intra procesalmente asumir defensa activando previamente los mecanismo que la propia ley franquea en el proceso mismo.

           Finalmente en lo que se refiere al cuarto punto, este presupuesto tampoco opera en el caso de análisis, pues Gonzalo Pérez Rojas, no se encuentra privado de su libertad; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a que no se ha dado cumplimiento a los presupuesto que permiten su activación.