SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1472/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, el accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, la vida, la defensa y el debido proceso; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, programaron una audiencia para resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la Resolución 298/2015, dicha audiencia fue fijada mediante decreto de 1 de septiembre de 2015, el cual determinó que la misma se realizaría el 9 de igual mes y año, en la ciudad de La Paz; sin embargo, dicha determinación, vulneró los derechos del accionante, debido a que por razones de salud, más específicamente problemas cardiacos, no puede trasladarse a dicha ciudad, situación que no fue tomada en cuenta por los Vocales ahora demandados, al momento de señalar la audiencia antes referida.
Con los antecedentes expuestos y de la revisión de los mismos, es evidente que las autoridades demandadas decretaron audiencia de apelación para el 9 del señalado mes y año; sin embargo, también se observa que el accionante con el fin de revertir dicha situación, interpuso un recurso de reposición el 8 del mencionado mes y año, observando la fijación de la audiencia programada para el 9 del mismo mes y año, donde además expuso los motivos de salud que le impedían acudir hasta esa ciudad; paralelamente, el accionante interpuso la presente acción de libertad que fue recepcionada en el Juzgado de garantías a horas 16:30 del 8 del referido mes y año, acción en la cual también argumentó la misma problemática. La actuación del accionante de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura en activación de vías paralelas, lo que impide ingresar al fondo de la demanda; puesto que, según la jurisprudencia referida, el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por tal motivo, en el presente caso se debe denegar la tutela, puesto que al haber presentado previamente el recurso de reposición ante el mismo Tribunal de apelación, es esta instancia la que resolverá el reclamo efectuado y que en los hechos ya lo hizo; puesto que, mediante el Auto 8 de septiembre de 2015, dejó sin efecto el decreto de 1 de igual mes y año, y fijó una nueva audiencia a realizarse el 17 del mencionado mes y año, en la ciudad de Sucre, tal como solicitó el accionante en su recurso de reposición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo