AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-RCA
Fecha: 02-Feb-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-RCA
Sucre, 2 de febrero de 2015
Expediente: 09623-2014-20-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de diciembre de 2014, cursante a fs. 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Victoria Terceros Ledezma y en representación legal de Edward Alcides Condo Carreño contra Evangelina Arce, Olga Condo, Olimpia Arce, Abdón Maita “junto a su esposa” y otras personas desconocidas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 23 a 30, los accionantes señalaron que, Valerio Condo Chinchilla representado por su hijo Edward Alcides Condo Carreño -es propietario de un terreno ubicado en la zona de Charamoco del departamento de Cochabamba, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento; sin embargo, la posesión data de más de cuarenta años y cumple con la función social mediante la preparación de los terrenos para cultivos, así como el cercado total del predio.
Refirieron que, el 3 de diciembre del año antes descrito, a horas nueve, un grupo de personas encabezadas por Evangelina Arce, Olga Condo, Olimpia Arce y Abdón Maita “junto, a su esposa” y otras personas que desconoce de manera agresiva y con amenazas ingresaron en la propiedad de Valerio Condo Chinchilla destruyendo su cerco de alambre de púas, procediendo a descargar material de construcción comenzaron a construir de manera apresurada viviendas, arruinando cuanta planta se encontraba en su camino, producto de esos hechos realizó denuncia a la Policía Seccional de Capinota; empero, se sorprendió al descubrir que los demandados habían realizado denuncias en su contra y de su poderdante.
Manifestaron que “… no esta demás mencionar que me dedico a la agricultura y a la fecha tenia el terreno preparado para realizar cultivos de maíz, cebada y avena principalmente…”(sic), no obstante aquello sin respetar su trabajo los demandados impiden el desarrollo de sus actividades; menos toman en cuenta la condición de Valerio Condo Chinchilla, ya que es una persona de la tercera edad, vulneraron su derecho al trabajo, a la dignidad y a la seguridad, además, se le esta privando el derecho al uso y goce como propietario sub adquiriente,-quien por cuestiones de salud radica eventualmente en Santa Cruz-; los demandados amenazan constantemente con echarlos del predio impidiendo el ejercicio del derecho a la propiedad, que toda persona tiene a una vida digna y en condiciones humanas, hecho que no acontece en el caso, también viene sufriendo violencia psicológica.
Existiendo daño irreparable con la destrucción de sus bienes que son su medio de vida, activa la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos y de su representado, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad, a la propiedad, citando al efecto los arts. 15, 19, 21, 23, 46, 47, 56, 58, 59, 60, 61, 405, 406, 407 y 408 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan “… en definitiva se nos deje ejercer nuestro derecho propietario…” (sic), hasta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se pronuncie sobre éste, respetando sus derechos constitucionales.
I.4. Resolución del Juez de Garantías
El Juez de Partido de Sentencia Penal de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías por Resolución de 11 de diciembre de 2014, cursante a fs. 31, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “ La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; en ese entendido, en la demanda tutelar planteada no se presentó documentación respaldatoria e idónea de la titularidad de los terrenos que fueron objeto de actos violentos, señalando además que la propiedad de los predios corresponden al padre del co-accionante; empero, contrariamente se afirma que el predio estaría en proceso de saneamiento, en mérito a tal afirmación los derechos denunciados como vulnerados corresponden ser reclamados en esa vía, al no haberse acreditado legitimación activa ni derecho propietario sobre el predio en cuestión, aclara además que la acción de amparo no es subsidiaria de otra.
Con esta Resolución fue notificado Edward Alcides Condo Carreño, el 12 de diciembre 2014 (fs. 31 vta.); habiendo presentado los accionantes la impugnación el 17 de igual mes y año, dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Arguyeron que, el trámite de saneamiento que efectúa el INRA, si bien define el derecho propietario, es un trámite administrativo de larga duración entre cuatro a cinco años, y la acción de amparo constitucional tiene la característica de inmediatez, prescindiendo de la subsidiariedad en casos en los que puede derivar un daño irreparable.
En relación a la afirmación de que la documentación fue presentada en fotocopias, la misma bien puede ser presentada en audiencia no siendo un motivo para la improcedencia de la acción planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,” parte in fine concordante con los arts. 54.I y 55.I ambos del CPCo (el resaltado es nuestro).
Dentro de los requisitos que se deben observar para la admisión de la acción de amparo constitucional el art. 33.1 del CPCo dispone que la acción debe contener al menos: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 54 del mismo Código, determina:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).
II.2. Legitimación activa dentro de las acciones de amparo constitucional.
La jurisprudencia constitucional, por SC 1587/2011-R de 11 de octubre, invocando entendimientos asumidos en torno a la legitimación activa señaló que: “… a través de su SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa-, o de resistirse a ella eficazmente -legitimación pasiva-.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado". ( las negrillas nos corresponden).
La SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió como: “una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo”. Con la misma línea de razonamiento, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, señaló que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas”.
A ello se agrega lo expuesto en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, respecto a los derechos fundamentales cuando señala que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”. (las negrillas son nuestras)
II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en amparo constitucional por medidas de hecho
La SCP 1448/2013 de 19 de agosto, refiriendo a la excepción de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, señaló: “…es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vida de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”
Continuando con el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente mencionada, la misma cita la línea jurisprudencia, asumida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo modulando en cuanto a la abstracción de las exigencias procesales en la carga probatoria, hace referencia a los requisitos para considerar la situación como medida de hecho, estableciendo que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, (…);la presentación de acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso…
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad;
4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante” (las negrillas nos corresponden)
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, denunció avasallamiento efectuado por los demandados, en un terreno ubicado en la zona de Charamoco del departamento de Cochabamba, conforme afirma en el memorial la propiedad del predio correspondería a Valerio Condo Chichilla, en mérito a una sucesión hereditaria; asimismo, de los argumentos que esgrimen dice que-el mismo se encontraría en proceso de saneamiento, la demanda tutelar planteada fue declarada improcedente por el Juez de garantías, por considerar que no se habría acreditado derecho propietario ni legitimación activa, además que los accionantes antes de recurrir a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía ordinaría.
En revisión de la determinación asumida por el Juez de garantías, resulta evidente que el art. 54.I del CPCo prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, es así que el principio de subsidiariedad, implica agotar todos los medios idóneos de impugnación antes de activar el mecanismo tutelar. Sin embargo, excepcionalmente este principio puede ser abstraído, según establece el mismo artículo en su parágrafo segundo, así como la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; empero, para que pueda aplicarse tal figura jurídica debe necesariamente demostrarse que la protección en vía ordinaria pueda resultar tardía, además de la existencia de la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, aspectos que los accionantes no lograron demostrar, más aun tomando en cuenta que conforme sostienen, el predio objeto de la presente demanda, se encuentra en proceso de saneamiento, teniendo el accionante la posibilidad de acudir al INRA departamental para solicitar las medidas precautorias y de desalojo previsto en el art. 453 del Reglamento de la Ley INRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria.
Por otra parte, tanto los arts. 129.I de la CPE y el 33.I del CPCo y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, refieren que para interponer un amparo constitucional, es preciso que la persona que recurre en busca de la tutela acredite debidamente su legitimación activa; asimismo demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, también puede activar la acción por medio de representante legal, quien deberá acreditar personería a ese efecto.
Al respecto, se tiene que la demanda tutelar presentada por María Victoria Terceros Ledezma en representación legal de Edward Alcides Condo Careño, adjuntando testimonio de poder cursante a fs. 22 y vta.; sin embargo, de los fundamentos que se esgrimen se infiere con total claridad que los demandados habrían avasallado un predio de propiedad de Valerio Condo Chinchilla (representado por su hijo Edward Alcides Condo Careño); en consecuencia, quien debió interponer la acción de defensa a efectos de cumplir con la legitimación activa exigida de acuerdo a la norma procesal constitucional debió ser Valerio Condo
Chinchilla-propietario- y no su hijo, quien no acreditó la representación del primero, si bien en obrados cursa Testimonio de Poder 33/2011 de 18 de enero, otorgado por Valerio Condo Chinchilla a favor de Edward Alcides Condo Careño,(fs. 5 y vta), del análisis de esa literal establece que sus efectos están orientados a tramitar el saneamiento agrario de otros terrenos que pertenecen al poderdante, cuyo alcance no contempla la tramitación de esta acción. En ese orden, los aspectos descritos impiden un análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de diciembre de 2014, cursante a fs. 31, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISION
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida en el asunto.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA