AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2015-RCA

Fecha: 02-Feb-2015

II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, denunció avasallamiento efectuado por los demandados, en un terreno ubicado en la zona de Charamoco del departamento de Cochabamba, conforme afirma en el memorial la propiedad del predio correspondería a Valerio Condo Chichilla, en mérito a una sucesión hereditaria; asimismo, de los argumentos que esgrimen dice que-el mismo se encontraría en proceso de saneamiento, la demanda tutelar planteada fue declarada improcedente por el Juez de garantías, por considerar que no se habría acreditado derecho propietario ni legitimación activa, además que los accionantes antes de recurrir a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía ordinaría.

En revisión de la determinación asumida por el Juez de garantías, resulta evidente que el art. 54.I del CPCo prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, es así que el principio de subsidiariedad, implica agotar todos los medios idóneos de impugnación antes de activar el mecanismo tutelar. Sin embargo, excepcionalmente este principio puede ser abstraído, según establece el mismo artículo en su parágrafo segundo, así como la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; empero, para que pueda aplicarse tal figura jurídica debe necesariamente demostrarse que la protección en vía ordinaria pueda resultar tardía, además de la existencia de la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, aspectos que los accionantes no lograron demostrar, más aun tomando en cuenta que conforme sostienen, el predio objeto de la presente demanda, se encuentra en proceso de saneamiento, teniendo el accionante la posibilidad de acudir al INRA departamental para solicitar las medidas precautorias y de desalojo  previsto en el art. 453 del Reglamento de la Ley INRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria.

Por otra parte, tanto los arts. 129.I de la  CPE y el 33.I del CPCo y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, refieren que para interponer un amparo constitucional, es preciso que la persona que recurre en busca de la tutela acredite debidamente su legitimación activa; asimismo demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, también puede activar la acción por medio de representante legal, quien deberá acreditar personería a ese efecto.

Al respecto, se tiene que la demanda tutelar presentada por María Victoria Terceros Ledezma en representación legal de Edward Alcides Condo Careño, adjuntando testimonio de poder cursante a fs. 22 y vta.; sin embargo, de los fundamentos que se esgrimen se infiere con total claridad que los demandados habrían avasallado un predio de propiedad de Valerio Condo Chinchilla (representado por su hijo Edward Alcides Condo Careño); en consecuencia, quien debió interponer la acción de defensa a efectos de cumplir con la legitimación activa exigida de acuerdo a la norma procesal constitucional debió ser Valerio Condo

Chinchilla-propietario- y no su hijo, quien no acreditó la representación del primero, si bien en obrados cursa Testimonio de Poder 33/2011 de 18 de enero, otorgado por Valerio Condo Chinchilla a favor de Edward Alcides Condo Careño,(fs. 5 y vta), del análisis de esa literal establece que sus efectos están orientados a tramitar el saneamiento agrario de otros terrenos que pertenecen al poderdante, cuyo alcance no contempla la tramitación de esta acción. En ese orden, los aspectos descritos impiden un análisis de fondo de la problemática planteada.