AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2015-RCA

Fecha: 04-Feb-2015

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el caso en análisis, por Resolución 443/2014 (fs. 491 a 492), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, estableciendo que concurren las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del CPCo; puesto que, el hecho reclamado sobre la personería de la acusadora particular dentro del proceso penal sustanciado en contra de los accionantes, no fue reclamada ni observado en la vía ordinaria; por lo que, consintieron el acto que impugnan mediante esta acción de defensa.

Ya en la compulsa de la acción; se tiene que, los argumentos que se esgrimen en la demanda, tienden a denunciar la vulneración de los derechos invocados, manifestando que las autoridades demandadas, no debían declarar la inadmisibilidad del recurso de casación que los accionantes presentaron, cuando les correspondía efectuar un análisis del fondo del proceso penal y determinar su nulidad ante la inexistencia de la prueba básica de la acción penal; siendo que, la querellante al denunciar delitos relacionados con derechos sucesorios no acreditó su calidad de heredera. En tal sentido, de la revisión del memorial de recurso de casación (fs. 444 a 446), contra el Auto de Vista 18/2014 emitido por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este Tribunal no identificó que la parte accionante hubiera observado la personería de Victoria Huaras de Rodríguez, o denunciado la inexistencia de una declaratoria de herederos que acredite dicha calidad; no obstante, los        -ahora accionantes- en el memorial de demanda expresamente señalan que las autoridades demandadas omitieron revisar de oficio el cumplimiento de las normas legales para la tramitación del proceso penal, poniendo en evidencia que la problemática planteada que motivó la presentación de esta acción de defensa, no fue denunciada en la jurisdicción ordinaria, pretendiendo sea reparada por la justicia constitucional; hecho que como bien ha referido el Tribunal de garantías no es posible; toda vez que, sobre las mismas se ha configurado las causales de improcedencia referida a los actos consentidos libre y expresamente además de no haber acudido oportunamente mediante los recursos previstos por ley, para restablecer la vulneración denunciada, conforme el art. 53.1 y 2 del CPCo. Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis de la problemática traída a este Tribunal.