AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2015-RCA
Fecha: 13-Feb-2015
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso enviado en revisión, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional planteada fundamentando que el accionante habría incurrido en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo, inherente a la inobservancia de principio de subsidiariedad, al no haber agotado la vía ordinaria.
En relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, se establece que lo aseverado no corresponde a los datos del proceso y a lo expuesto por el accionante, quien en el memorial de demanda sostiene categóricamente que el Auto de 23 de junio de 2014, por el que se decidió someter a segundo sorteo el expediente remitido para la resolución de la apelación incidental no le fue notificado, entonces frente al desconocimiento de su existencia mal pudo activar cualquier medio de impugnación ordinario contra éste, como exige el Tribunal de amparo, dicha afirmación guarda relación con la literal de fs. 4, en la que cursa la diligencia de notificación sentada con la Resolución antes enunciada.
En ese orden, si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra regida por dos principios: de subsidiariedad e inmediatez; no es menos evidente que al verificar el cumplimiento de estos requisitos, debe concurrir la razonabilidad de su exigencia, pues es ilógico exigir agotamiento de una vía cuando el accionante explica reiteradamente que desconocía la existencia del Auto de 23 de junio de 2014 -hoy impugnada-.
Por otra parte, el demandante identifica la vulneración de sus derechos en tres resoluciones emitidas por la Sala Penal Tercera que conforman las autoridades accionadas; y no solamente una, como entiende el Tribunal de garantías, así tenemos que la demanda tutelar está dirigida contra los Autos de: 23 de junio (que dispuso un segundo sorteo); 31 de julio (que remedió el recurso de apelación incidental); y, 21 de agosto (que resolvió la complementación y enmienda) -todos de 2014-, que demuestran el agotamiento de los mecanismos de impugnación, de lo que se tiene que el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad extrañado por el Tribunal de garantías.
En relación al segundo principio de inmediatez, en el entendido que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, se tiene que la presente acción también cumplió ese presupuesto pues la última decisión judicial, dada a conocer al accionante el 26 de agosto de 2014, conforme se infiere (fs. 14 a 15), habiendo planteado la demanda tutelar dentro del tiempo establecido por ley.
- acción de amparo constitucional
- RECHAZA
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia in límine
- I.
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado
- Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados