AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2015-CA
Fecha: 10-Feb-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 170 a 173 vta., la accionante señaló que siguió en contra de Luís Carlos Johnson Lema un proceso de asistencia familiar, maltrato a menor y abandono de familia; proceso del cual emergió resolución que fijó la asistencia familiar; que a consecuencia, de ello en calidad de contrademanda le inició otro proceso contra ella “…de maltrato del menor nuestro hijo Christian Johnson Quiroga” (sic); argumentando que la hoy accionante no le habría permitido el relacionamiento entre padre e hijo; ante dicho actuado, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de la Zona Sur Distrito 5 del departamento de La Paz, se adhirió a la denuncia interpuesta; sin embargo, al momento de apersonarse a la Institución antes mencionada invocó los arts. 194, 195, 196.1 y 216 de la Ley 2026, vulnerando lo dispuesto en los arts. 58, 59, 60 y 61 de la CPE, parcializándose con uno de los progenitores.
Al respecto, añadió que tal adhesión no cumple con los requisitos procedimentales exigidos para seguir una demanda; en consecuencia, correspondía poner en conocimiento del Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia; al no dar cumplimiento llegó a favorecer al padre -progenitor- en la tramitación del mismo, a cuyo efecto, la hoy accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 196.1 de la Ley 2026, referida a las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para presentar una denuncia ante autoridades competentes sea por infracciones o delitos cometidos contra los niños, niñas o adolescentes e intervenir en defensa de ellos en instancias administrativas y judiciales sin necesidad de mandato; empero, señaló que tal actuación procederá en caso de ausencia de los progenitores o terceros responsables, en el caso no se cumplió tal presupuesto, extralimitado el marco constitucional alterando el alcance del art. 59.II de la Norma Suprema, hecho que cobra relevancia porque la Defensoría de la Niñez y Adolescencia: “…ha tomado voz y partido por uno de los progenitores con su adhesión a la denuncia formulada por Carlos Johnson Lema…” (sic).
Existe duda razonable, en razón de que la Defensoría mencionada actuó como tercero interesado, promoviendo una figura de desequilibrio procesal, induciendo con su adhesión al órgano jurisdiccional a fallar a favor del padre denunciante y en desventaja de la madre, responsable de la familia de origen; en consecuencia, al mantenerse vigente la atribución contenida en el artículo cuestionado, esta disposición influye en la resolución del proceso judicial, la cual resulta incompatible con el precepto constitucional invocado como infringido, toda vez que vulnera el derecho del niño a su desarrollo dentro su familia de origen, por lo que debería estar librado únicamente a las partes actora y demandada, y no así a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia lo referido a la denuncia; en tal antecedente, existe vinculación entre la validez de la norma considerada inconstitucional con la decisión que deberá adoptar la autoridad jurisdiccional, al compulsarlas y resolver el asunto respecto de la denuncia de maltrato iniciada en su contra, presumiendo que el órgano jurisdiccional otorgará la razón al ente defensor en atropello a los intereses de la progenitora, responsable de la familia de origen; asimismo, la disposición legal observada mediante la acción de inconstitucionalidad tendrá relevancia en la decisión final del proceso.
- Jueza Primera Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Imposibilidad de efectuar control de constitucionalidad sobre una norma derogada o abrogada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR