AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2015-CA
Fecha: 10-Feb-2015
II.4. Análisis del caso concreto
Resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de esta acción, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así estableció el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, señaló que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”; es decir, que la acción de inconstitucionalidad concreta no realiza el análisis de elementos de hecho ni de derecho debatidos, sólo de la norma impugnada. Por su parte el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterando los entendimientos de la SC 0045/2004 de 4 de mayo y el AC 0026/2010-AC de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”. En tal sentido, por prescripción del art. 79 del CPCo, esta acción debe proceder en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción.
En ese sentido, cabe referir que no hay porque hacer el test de constitucionalidad del art. 196.1 de la Ley 2026, siendo que fue abrogada al entrar en vigencia la Ley 548 el 6 de agosto de 2014; consiguientemente, conforme establece el entendimiento previsto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que cesaron en su vigencia.
Finalmente cabe aclarar que, si bien -como indica la accionante-, el actuar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contraviene al texto constitucional respecto del derecho de todo menor a vivir y desarrollarse en su familia de origen; sin embargo, no es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre tal situación; puesto que, el referido artículo cuestionado no está en vigencia, siendo que este precepto corresponde a la abrogada Ley 2026, por lo que no cabe duda sobre la inviabilidad de la acción impetrada, de otro lado se advierte una insuficiente y debida fundamentación jurídico constitucional, sin especificar y exponer una duda razonable con relación a la constitucionalidad de la disposición legal impugnada. En cuyo contexto, la SCP 0078/2013 de 14 de enero, determinó que: “…a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental…”.
A ello se suma que la accionante no efectuó ninguna fundamentación sobre la relevancia de la norma legal demandada en el pronunciamiento del proceso, limitándose a señalar de manera genérica que existió parcialización, favoreciendo al progenitor, menos fundamentó en qué medida se incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no cumplió con el art. 24.4 del CPCo, ingresando en las causales de rechazo conforme el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal, al carecer de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo.
- Jueza Primera Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Imposibilidad de efectuar control de constitucionalidad sobre una norma derogada o abrogada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR