AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2015-CA

Fecha: 19-Feb-2015

II.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso administrativo sancionatorio, la Empresa accionante a través de su representante legal, refiere que el art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, las Resoluciones Regulatorias 01-00005-12; y,     01-00008-13, son presuntamente contrarias a los arts. 14, 46, 115.I, 117.I, 180.II y 410.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con relación los arts. 24.I.3 y 4 del CPCo, la Empresa accionante por intermedio de su representante, no demostró la duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados; es decir, que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un disposición legal, se tienen que precisar con detalle los motivos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada; por otra parte, tampoco se indicó cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas observadas en la decisión que se tomará en el proceso; constituyéndose en una causal de rechazo, determinada por el art. 27.II inc. c) del citado Código.

Al respecto el AC 0297/2013-CA de 30 de julio, que analizó un caso similar señalo: estable que: el escrito a través del cual planteo la acción de inconstitucionalidad (fs. 237 a 246) no cuenta con firma de abogado o abogada, tal como manda el art. 24.II del adjetivo procesal constitucional; si bien se trata de un requisito de forma subsanable; empero en el caso de análisis no corresponde exigir su cumplimiento en arras del principio de economía procesal denominado por la actual Constitución como principio de concentración, el cual tiene la finalidad de reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles; siendo que la carencia de fundamentos jurídico constitucionales en la presente demanda; determina el rechazo de la misma, por lo tanto aún subsanada la deficiencia de forma, como es la firma de un profesional de abogado, la acción intentada es manifiestamente inviable”; por lo que, al existir supuestos facticos similares, corresponde aplicarla en virtud a la fuerza vinculante de las  resoluciones que emite este Tribunal.