Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la SCP 0242/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene lo siguiente:
Fecha: 26-Feb-2015
II.3. El recurso de apelación en relación al principio de congruencia
Así mismo, el art. 227 del indicado Código, establece que la apelación de sentencias o autos definitivos, se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado, y se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá responder dentro de los plazos fijados por el art. 220 del citado cuerpo normativo.
A través de la amplia jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, se pronunció respecto al deber que tienen las autoridades jurisdiccionales, para resolver un recurso de alzada, de circunscribir su resolución a los puntos apelados, emitiendo el siguiente entendimiento.: "...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”.
De las normativa y jurisprudencia glosada, se establece con meridiana claridad que el Tribunal de alzada, debe ceñir su fallo a todos los aspectos expresamente impugnados por el apelante, de manera tal que aquella precisión con la que se resuelvan todos los aspectos planteados dará lugar a contar con una resolución congruente, armoniosa, en la que no cabrá duda de cuáles son las razones que motivaron a la administración de justicia a asumir una determinada posición, que traerá como corolario, una justa resolución del proceso. Es así que el principio de congruencia, reviste una trascendental importancia, en los recursos de alzada, que debe ser estrictamente observado por los administradores de justicia, en ese sentido se pronunció la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, cuando entendió que: “La jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: 'Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación. De esta forma se ha podido establecer tres aspectos sobre la incongruencia de la resolución en etapa de apelación, siendo desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresando que: «La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas». (Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)'. De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). (…)El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia."
Así se tiene claro, que al resolverse el recurso de alzada, debe existir una clara valoración de cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada; es decir, que el límite de la resolución de apelación, es resolver los puntos impugnados, no pudiendo abstraerse de pronunciarse sobre alguno, ni pronunciarse sobre otros más allá de lo pedido.