Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la SCP 0242/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene lo siguiente:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la SCP 0242/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene lo siguiente:

Fecha: 26-Feb-2015

II.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes invocan que, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por los ahora accionantes, Javier Santos Farfán Laime, presentó memorial solicitando mandamiento de desapoderamiento, que por decreto de 26 de febrero de 2014, fue concedido. Contra esa determinación, interpusieron recurso de apelación, reclamando que aquella persona, no cuenta con ninguna facultad para pedir la entrega del inmueble en ejecución de sentencia, menos solicitar mandamiento de desapoderamiento. La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en tribunal de alzada, por Auto de Vista 73/2014 de 21 de abril, confirmó la providencia apelada. Posteriormente plantearon enmienda y complementación reclamando tal situación, que fue negada por Resolución de 13 de junio de igual año. Concluyen, que lo ocurrido vulnera su derecho al debido proceso como derecho fundamental y como garantía constitucional, por cuanto existe  total incongruencia en el Auto de Vista de referencia, dado que, no resolvió el punto impugnado de falta de personería y transgresión de los arts. 89, 810 y 811.II del CPC, incurriendo en una resolución “citra petita” conocida también como “por omisión” que se comete cuando el tribunal de alzada no se pronuncia sobre alguno de los puntos planteados en la apelación; también, se inobservó el principio de pertinencia, que establece el art. 236 del CPC, por cuanto no se circunscribe a la expresión de los agravios del recurso de apelación que es la falta de personería.

Ahora bien, para poder realizar una correcta argumentación jurídica y constar si en efecto existe o no congruencia en el Auto de Vista 73/2014, es necesario hacer un contrastación entre lo que los ahora accionantes plantearon en el recurso de apelación, y lo que se resolvió por el Tribunal de alzada.

Conforme ello, de la lectura del memorial de apelación interpuesto por Dorotea Amador Vda. de Chiri y Jesús Chiri Amador, contra la resolución de 26 de febrero de 2014, que disponía se libre mandamiento de desapoderamiento a favor de Javier Santos Farfán Laime, se tiene que en el mismo, se reclaman dos situaciones:

La primera, los apelantes plantean que conforme al art. 514 del CPC, que dispone que debe ejecutarse la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin alterarla, ni modificarla, debía hacérselo solo concediendo un término para la entrega del inmueble, empero sin librar mandamiento de desapoderamiento.

La segunda pretensión gira en torno a, que los demandados dentro del proceso de usucapión le concedieron a Javier Santos Farfán Laime, los poderes notariales 1793/2012 y 1794/2012, dentro de cuyas facultades no se encuentra consignada el pedir entrega del inmueble objeto del proceso de usucapión en ejecución de sentencia, menos la de solicitar mandamiento de desapoderamiento, desalojo, o lanzamiento, tampoco para solicitar ninguna medida para la ejecución de la sentencia pronunciada, en consecuencia su poder resulta insuficiente, obrando de oficio por cuanto no cuenta con mandato expreso para ello.

Corresponde ahora analizar si el Auto de Vista 73/2014, absolvió todos los puntos reclamados por el apelante, en tal razón, de la lectura del Auto de referencia, se evidencia que cuenta como único argumento, que, el Juez demandado al haber dispuesto se libre mandamiento de desapoderamiento hizo lo correcto, por cuanto la sentencia ejecutoriada que pronunció, no puede dejar de ejecutarse, además que para libarlo, debe tomarse en cuenta que el Juez ad quem, por Auto de 24 de octubre de 2013, concedió el plazo de diez días a la parte perdidosa para que haga entrega del inmueble motivo de la litis, bajo apercibimiento de aplicarse la previsión contenida en el      art. 517 del CPC, con la salvedad, que de no efectivizarse la misma, se libraría mandamiento de referencia. Continúa señalando que, se advierte, que la autoridad demandada al haber dispuesto se libre el mandamiento de desapoderamiento mediante la providencia de 26 de febrero de 2014, obró de forma correcta sin quebrantar ninguna norma legal, y prosigue el por tanto confirmando totalmente la providencia pronunciada por el Juez de la causa. Así, sin hacer ningún otro razonamiento las autoridades demandadas concluyen el Auto de Vista.

Esta situación fue reclamada por los ahora accionantes, a través del memorial de enmienda y complementación, el que mereció respuesta por parte de los Vocales demandados, que por Auto de 13 de junio de 2014, señalaron que su resolución se enmarca en la norma prevista en el art. 227 del CPC, por lo que determinaron no haber lugar a la complementación y explicación del Auto de Vista 73/2014.

De lo referido, se tiene, que en efecto los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre el segundo punto planteado en la apelación interpuesta por los ahora accionantes y reclamada a través del recurso de complementación y explicación; es decir; la relativa a la falta de personería en el presunto representante de los demandados dentro del proceso de usucapión, para solicitar mandamiento de desapoderamiento y desalojo, siendo su poder insuficiente para obrar en ese marco.

Sobre el particular los Vocales demandados desconocieron la obligación que instituye el alcance del art. 236 del CPC, que marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, dado que estipula que aquella debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera tal que el Tribunal de alzada no puede prescindir pronunciarse sobre los punto apelados, tal como ocurrió en el presente caso, donde al manifestarse únicamente sobre uno de los aspectos apelados y abstraerse de resolver si el poder conferido al peticionante del mandamiento de desapoderamiento era suficiente o no; no se sujetaron a los punto de apelación expuestos por la parte apelante, y en efecto asumieron una resolución incongruente “citra petita” conocida también como por omisión, que es aquella en la que se incurre cuando el tribunal no se pronuncia sobre alguno de los petitorios planteados, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2.

De esa forma, inobservaron el principio de congruencia, que según la jurisprudencia lo desarrolló, aquel supone, la relación, coherencia, vínculo que debe existir no solo entre la parte considerativa y dispositiva, sino más bien, que ésta virtud debe ser mantenida en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. Extremo que en el caso analizado no concurre, por cuanto las autoridades demandadas, únicamente abordaron uno de los puntos apelados, provocando con su proceder, transgredir incontrastablemente el debido proceso de los accionantes, desconociendo que quien administra justicia, tiene la obligación de emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. 

El principio de congruencia como elemento configurador del debido proceso, reviste una real importancia, por cuanto en los hechos, establece un límite al poder discrecional del juzgador, conforme a ello, las autoridades demandadas, se encontraban compelidas a exponer de manera clara y concreta la fundamentación de su decisión, respondiendo a cada uno de los puntos pretendidos por los ahora accionantes, en consecuencia, y por las argumentaciones de tipo legal y jurisprudencial expuestos conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico II.3., concernía conceder la tutela impetrada, por vulneración al debido proceso aludido.