Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la SCP 0242/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene lo siguiente:
Fecha: 26-Feb-2015
III. CONCLUSIONES
Ante dichas consideraciones, corresponde disentir con el argumento expresado en la SCP 0242/2015-S1, que refiere, que el Auto de Vista 73/2014 impugnado, se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que las autoridades demandadas obraron conforme la previsión del art. 62 del CPC, además señalaron, que en relación al art 811.1 del Código Civil (CC), el apoderado en ejecución de sentencia puede pedir la entrega del inmueble objeto del proceso de usucapión, solicitando mandamiento de desapoderamiento, desalojo y lanzamiento, por lo que en el caso de litis al haberse solicitado desapoderamiento sobre el inmueble por el apoderado, en vista de existir una Resolución que cuenta con autoridad de cosa juzgada, no era necesario un poder expreso para tal fin, por lo que consideraron que no existió omisión en pronunciarse sobre los puntos cuestionados por la parte ahora accionante.
El razonamiento precedente, desconoce que los Vocales demandados, tienen como Tribunal de alzada, la obligación conforme al art. 236 del CPC, de circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, de manera tal que no pueden prescindir pronunciarse sobre ninguno de los punto apelados, tal como ocurrió en el presente caso, donde al referirse únicamente sobre uno de los aspectos y abstraerse de compulsar, sobre sí, el poder de desapoderamiento era suficiente o no conforme se reclamó en el recurso de apelación, no se sujetaron a lo requerido por la parte apelante; razón por la cual, no se trata, que de la lectura en conjunto del Auto de Vista cuestionado, se discurra una presunta adecuada fundamentación, si no que aquellas autoridades se encuentran reatadas a responder y sostener con la suficiente carga argumentativa legal y congruente, todos los puntos cuestionados, y no dar por sobre entendido absolutamente nada.
En consecuencia, la visión adoptada por la Sentencia Constitucional Plurinacional que se observa, no tomó en cuenta que los elementos configurados del debido proceso como son la debida fundamentación y congruencia, constriñen a las autoridades judiciales, a pronunciarse de manera clara y concreta, respondiendo a cada uno de los puntos reclamados, más aún si se tratan de Tribunales de alzada, como en el presente caso.
Así las cosas, para este Magistrado de la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondía, conceder la tutela solicitada, por existir vulneración al debido proceso de los ahora accionantes, en virtud a que las autoridades demandadas emitieron una resolución citra petita conocida también como por omisión, que es aquella en la que se incurre cuando el tribunal no se pronuncia sobre alguno de los petitorios planteados.