El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0207/2015 S1 de 26 de febrero; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0207/2015 S1 de 26 de febrero; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Feb-2015

VOTO DISIDENTE

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PLENA

Magistrado Disidente:         Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                          08048-2014-17-AAC

Departamento:                     Santa Cruz

Partes:                                   Julio Pablo Mansilla Rengel, representante legal de la empresa CIAC BOLIVIA S.R.L.” contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0207/2015 S1 de 26 de febrero; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

En el citado fallo se deniega la tutela a la empresa “CIAC BOLIVIA S.R.L.”, cuyo representante legal fue notificado con el proveído de ejecución tributaria; por el cual, con sorpresa se interiorizó que dicho acto administrativo se emitió, a consecuencia del acta de intervención AN-GNFGC-C-018/2010 de 18 de junio, que dio origen posterior a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0213/2011 de 9 de diciembre, las mismas que no fueron notificadas a dicha empresa en forma personal, conforme lo dispone el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), sino en el tablero de la Gerencia Regional de la ANB; y por ello, no tuvo conocimiento de las mismas, para presentar los respectivos descargos e impugnarlas.

Ahora bien, la tutela ha sido denegada porque las notificaciones con el acta de intervención contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, no lesionaron el debido proceso, por cuanto esta forma de notificación, tratándose de casos de contrabando, está expresamente autorizada por el art. 90.II del CTB, disposición legal que se encuentra vigente y la aclaración que hace al respecto la                    SCP 1076/2013 de 16 de julio, es para los casos en que hubiere existido indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso, lo que no ocurrió en el caso presente; criterio que no comparte el suscrito Magistrado, por ser no solo restrictivo, sino que ante la contradicción de normas del mismo rango como son los arts. 90 y 84 del CTB, conforme lo señala el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar la más favorable, mandato que no puede ser soslayado, dando preferente aplicación a una ley de rango menor, que a la Norma Suprema.

La Sentencia Constitucional Plurinacional que ocasiona la presente disidencia, expresa que dentro del proceso de fiscalización por tributos aduaneros, seguidos contra la empresa “CIAC BOLIVIA S.R.L.”, no se le causó indefensión absoluta, pues desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de la fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa, derivado de una indefensión absoluta a la que presuntamente se le hubiese sometido, siendo que se encontraba al tanto del proceso y era consciente de que como emergencia del mismo se tenían que dictar las resoluciones correspondientes, cuya notificación fue correcta en el tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; fallo que omitió la aplicación de la SCP 1076/2013, respecto a la cual señala que hace una aclaración que es para los casos en que hubiese existido indefensión absoluta del administrado, derivada de su total desconocimiento, lo que no es evidente, como se verá a continuación.

 

I.1. Derecho a la defensa y proceso administrativo

        Con relación al derecho a la defensa, entre otras, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, señaló: “El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’. 

        Concuerda con lo señalado por la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, que refiere: ‘En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente’”.

        Siguiendo la orientación jurisprudencial respecto al derecho fundamental a la defensa, y su ejercicio en el ámbito administrativo, como elemento del debido proceso y como derecho autónomo, la SC 0480/2011-R de 18 de abril, refirió: ”De las citas y razonamiento desarrollado, se concluye que el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador…”.

        Como se advierte de los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, el derecho a la defensa, es el que tiene la persona física o jurídica, a defenderse, en este caso, ante sede administrativa de las contravenciones que le determinan, en un plano de igualdad y a través de los medios o recursos que la ley que rige la materia le franquea, y con la garantía que la autoridad administrativa está obligada a cumplir con las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación del proceso.

Al respecto la SCP 0567/2012 de 20 de julio, refiere que: “…el doctrinario argentino Alberto Binder afirma: ‘El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico” (las negrillas son nuestras).

I.2.  De las notificaciones en la jurisdicción tributaria

Respecto a los medios de notificación, en esta materia, es necesario remitirse a lo que establece el Código Tributario Boliviano:

“ARTICULO 83° (Medios de Notificación) I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1.    Personalmente;

2.    Por Cédula;

3.    Por Edicto;

4.    Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5.    Tácitamente;

6.    Masiva;

7.    En Secretaría; 

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.

 

ARTICULO 84° (Notificación Personal) I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”.

El art. 90 del citado CTB, señala: “(Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido.            La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”.

Como se observa, sobre los medios de notificación en esta materia, es evidente la contradicción que existe entre los citados arts. 84 y 90 del CTB, normativa esta última, que cobra relevancia en el caso de autos, cuya problemática planteada está vinculada al contrabando; y respecto a la cual, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1076/2013 de 16 de julio, citada en lo pertinente, al señalar: “Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso”.

Resulta evidente, que la forma de notificación en procesos administrativos, referidos al contrabando contravencional, cuando se la efectúa con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria, debe ser efectuada de manera personal, conforme lo dispone el art. 84  del CTB, en mérito a lo dispuesto por el art. 97.IV del mismo cuerpo legal, que establece: “En el caso de contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo” que es a la que se refiere el citado art. 84; corroborando de esta manera, que otra forma de notificación que no sea la personal, ocasiona indefensión material al administrado; lo que prueba que esta diligencia, es de suma importancia por los efectos y consecuencias que conlleva, como también lo reconoce la Sala Constitucional de Costa Rica, al señalar:

“La Sala Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procedimental de ‘vital importancia’ en el trámite de un procedimiento administrativo (Voto No. 4125-94 de las 9:33 hrs. de 12 agosto de 1994) y una ‘obligación de rango constitucional’ –para las administraciones públicas- que le permite a las partes interesadas proveer a su defensa (Voto No. 5348-94 de las 10:21 hrs. de 16 de septiembre de 1994). Por su parte, La PGR la ha calificado como una ‘garantía fundamental de carácter instrumental’ para el pleno conocimiento de lo actuado y decidido en un procedimiento administrativo (C-266-2005 de 27 de julio de 2005)”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

         Citada la jurisprudencia precedente, cabe enfatizar que las notificaciones efectuadas en el tablero de la Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, con el acta de intervención como con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, son vulneratorias de los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, toda vez que si bien existe contradicción de los arts. 84 y 90 del CTB; no es menos cierto, que por la naturaleza de las Resoluciones notificadas y los efectos que de ellas devienen causan perjuicio al administrado, correspondía aplicar los arts. 84.I que guarda armonía con el 97.IV del citado cuerpo, porque establece en forma expresa: “En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo” (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia, al tener esa equivalencia el citado            art. 84.I del CTB, dispone: (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. (Las negrillas son nuestras); por lo cual, es evidente que las notificaciones cuestionadas mediante esta acción de defensa, causaron -como se refirió precedentemente- lesión en los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, quien al no tener conocimiento efectivo de dichos actuados administrativos, le impidió realizar sus descargos, que en sede administrativa constituyen prueba; además, de no tener la oportunidad de impugnarlos, ni ejercer su derecho irrestricto a la defensa a través de los medios y recursos de impugnación previstos por ley, toda vez que por la falta de notificación personal, el administrado se vio privado de ejercer su derecho a la impugnación; es decir, de acceder a la doble instancia que también es un derecho fundamental reconocido no solo por el orden constitucional, sino también por Instrumentos Internacionales; pues, en todo caso la administración estatal, dentro de un proceso administrativo, tiene el deber ineludible de respetar los derechos fundamentales del administrado garantizándole un debido proceso, enmarcando sus actuaciones únicamente a la ley y esencialmente con sometimiento a la Constitución Política del Estado, que establece en su art. 115.II que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Para luego, determinar en el art. 117.I: “Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”; preceptos constitucionales, que han sido vulnerados por la autoridad demandada,  como se ha constatado y que determinan sean restablecidos, mediante la concesión de la tutela solicitada.

           En ese sentido se pronunció este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso análogo, con los mismos supuestos fácticos, en la citada SCP 1076/2013, que realizó un análisis profundo sobre la contradicción de las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano, y cumpliendo con su función de Órgano protector de los derechos y garantías fundamentales de las personas, concluyó señalando que: “…al constatarse en el presente caso y tal cual se refirió, contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado, de conformidad con el art. 116 de la CPE, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que en el presente caso, deber regir la aplicación del art. 84.1 del CTB, y no así el art. 90 del mismo cuerpo legal, por ser la segunda más gravosa y en perjuicio del administrado, y que además, causa absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”. Entendimiento jurisprudencial que es asumido en el caso analizado, por ser aplicable, en consideración a que en ella no se establece que se debe notificar personalmente al administrado, ante un completo estado de indefensión. En autos, si bien a la parte impetrante de tutela se le notificó con la orden de fiscalización; sin embargo, no fue notificado personalmente con el acta de intervención, como debió haberse procedido, de acuerdo a lo previsto por el citado art. 97.IV del CTB, que la equipara a la vista de cargo, lo que fue omitido en este caso, efectuando la notificación en el tablero, forma de diligencia que también fue practicada con la mencionada Resolución Sancionatoria, más aún si se tiene presente que la citada disposición legal no condiciona esta notificación personal al desconocimiento previo de los actos de fiscalización; sino contrariamente, dispone que dicha diligencia debe ser personal con el acta de intervención.

En base a la Fundamentación Jurídica precedente, el suscrito Magistrado se declara disidente de la SCP 0207/2015-S1 de 26 de febrero, por considerar que debió concederse la tutela a la empresa accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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