El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0207/2015 S1 de 26 de febrero; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0207/2015 S1 de 26 de febrero; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Feb-2015

, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo”

         Citada la jurisprudencia precedente, cabe enfatizar que las notificaciones efectuadas en el tablero de la Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, con el acta de intervención como con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, son vulneratorias de los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, toda vez que si bien existe contradicción de los arts. 84 y 90 del CTB; no es menos cierto, que por la naturaleza de las Resoluciones notificadas y los efectos que de ellas devienen causan perjuicio al administrado, correspondía aplicar los arts. 84.I que guarda armonía con el 97.IV del citado cuerpo, porque establece en forma expresa: “En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo” (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia, al tener esa equivalencia el citado            art. 84.I del CTB, dispone: (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. (Las negrillas son nuestras); por lo cual, es evidente que las notificaciones cuestionadas mediante esta acción de defensa, causaron -como se refirió precedentemente- lesión en los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, quien al no tener conocimiento efectivo de dichos actuados administrativos, le impidió realizar sus descargos, que en sede administrativa constituyen prueba; además, de no tener la oportunidad de impugnarlos, ni ejercer su derecho irrestricto a la defensa a través de los medios y recursos de impugnación previstos por ley, toda vez que por la falta de notificación personal, el administrado se vio privado de ejercer su derecho a la impugnación; es decir, de acceder a la doble instancia que también es un derecho fundamental reconocido no solo por el orden constitucional, sino también por Instrumentos Internacionales; pues, en todo caso la administración estatal, dentro de un proceso administrativo, tiene el deber ineludible de respetar los derechos fundamentales del administrado garantizándole un debido proceso, enmarcando sus actuaciones únicamente a la ley y esencialmente con sometimiento a la Constitución Política del Estado, que establece en su art. 115.II que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Para luego, determinar en el art. 117.I: “Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”; preceptos constitucionales, que han sido vulnerados por la autoridad demandada,  como se ha constatado y que determinan sean restablecidos, mediante la concesión de la tutela solicitada.

           En ese sentido se pronunció este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso análogo, con los mismos supuestos fácticos, en la citada SCP 1076/2013, que realizó un análisis profundo sobre la contradicción de las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano, y cumpliendo con su función de Órgano protector de los derechos y garantías fundamentales de las personas, concluyó señalando que: “…al constatarse en el presente caso y tal cual se refirió, contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado, de conformidad con el art. 116 de la CPE, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que en el presente caso, deber regir la aplicación del art. 84.1 del CTB, y no así el art. 90 del mismo cuerpo legal, por ser la segunda más gravosa y en perjuicio del administrado, y que además, causa absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”. Entendimiento jurisprudencial que es asumido en el caso analizado, por ser aplicable, en consideración a que en ella no se establece que se debe notificar personalmente al administrado, ante un completo estado de indefensión. En autos, si bien a la parte impetrante de tutela se le notificó con la orden de fiscalización; sin embargo, no fue notificado personalmente con el acta de intervención, como debió haberse procedido, de acuerdo a lo previsto por el citado art. 97.IV del CTB, que la equipara a la vista de cargo, lo que fue omitido en este caso, efectuando la notificación en el tablero, forma de diligencia que también fue practicada con la mencionada Resolución Sancionatoria, más aún si se tiene presente que la citada disposición legal no condiciona esta notificación personal al desconocimiento previo de los actos de fiscalización; sino contrariamente, dispone que dicha diligencia debe ser personal con el acta de intervención.