El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0207/2015 S1 de 26 de febrero; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0207/2015 S1 de 26 de febrero; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Feb-2015

“(Notificación en Secretaria).

El art. 90 del citado CTB, señala: “(Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido.            La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

Como se observa, sobre los medios de notificación en esta materia, es evidente la contradicción que existe entre los citados arts. 84 y 90 del CTB, normativa esta última, que cobra relevancia en el caso de autos, cuya problemática planteada está vinculada al contrabando; y respecto a la cual, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1076/2013 de 16 de julio, citada en lo pertinente, al señalar: “Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso”.

Resulta evidente, que la forma de notificación en procesos administrativos, referidos al contrabando contravencional, cuando se la efectúa con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria, debe ser efectuada de manera personal, conforme lo dispone el art. 84  del CTB, en mérito a lo dispuesto por el art. 97.IV del mismo cuerpo legal, que establece: “En el caso de contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo” que es a la que se refiere el citado art. 84; corroborando de esta manera, que otra forma de notificación que no sea la personal, ocasiona indefensión material al administrado; lo que prueba que esta diligencia, es de suma importancia por los efectos y consecuencias que conlleva, como también lo reconoce la Sala Constitucional de Costa Rica, al señalar:

“La Sala Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procedimental de ‘vital importancia’ en el trámite de un procedimiento administrativo (Voto No. 4125-94 de las 9:33 hrs. de 12 agosto de 1994) y una ‘obligación de rango constitucional’ –para las administraciones públicas- que le permite a las partes interesadas proveer a su defensa (Voto No. 5348-94 de las 10:21 hrs. de 16 de septiembre de 1994). Por su parte, La PGR la ha calificado como una ‘garantía fundamental de carácter instrumental’ para el pleno conocimiento de lo actuado y decidido en un procedimiento administrativo (C-266-2005 de 27 de julio de 2005)”.