La SCP 0118/2015-S1 de 20 de febrero, fue pronunciada dentro de una acción de libertad en la que el accionante denuncio que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, puesto
Fecha: 20-Feb-2015
III.1.
En la problemática planteada, el suscrito Magistrado, considera que el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, no ha sido desvirtuado, sino por el contrario, sigue latente tomando en cuenta que conforme a la imputación formal, se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, en el que en un primer momento de la investigación, únicamente se ha podido imputar al ahora accionante, cuando por su naturaleza este delito es bastante complejo, pues generalmente está manejado por organizaciones criminales nacionales e inclusive internacionales, de donde resulta bastante improbable que el mismo pueda ser cometido por una sola persona, como en el presente caso en que el Milton Portal Pérez fue sorprendido de manera in fraganti recogiendo una encomienda de una empresa de transportes, proveniente de la ciudad de Yacuiba, la cual contenía nada más ni nada menos que 1 600 grs. de marihuana, de donde resulta lógico establecer que en dicha operación, tuvieron que intervenir varios individuos; es decir, los que fabricaron la sustancia, prepararon el cargamento, mandaron el paquete, los encargados de su distribución, etcétera; por lo que éste encontrándose en estado de libertad, podría influir negativamente en dichos seres, que ciertamente se constituyen en participes del delito, sin descartar que tal influencia también podrá ser ejercitada contra posibles testigos; en consecuencia, las medidas sustitutivas con las que se lo benefició como la presentación ante el Fiscal a cargo de la investigación todos los viernes, arraigo nacional y departamental y fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos 00/100), no garantizan que el mismo se abstenga de realizar estas acciones, induciendo a que los indicados informen falsamente o se comporten de manera reticente y no así, contribuya a la averiguación de la verdad, por ello es que no se han acreditado nuevos elementos que lleven a determinar que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o que sea conveniente su sustitución por otra medida, en los términos establecidos por el art. 239.1 del CPP; por lo que los Vocales demandados, al haber sustentado su determinación de revocar la Resolución aludida y aplicar esta medida cautelar en los preceptos legales señalados, no han incurrido en acto ilegal alguno, por cuanto este peligro de obstaculización fue uno de los aspectos cuestionados en la apelación incidental.