La SCP 0118/2015-S1 de 20 de febrero, fue pronunciada dentro de una acción de libertad en la que el accionante denuncio que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, puesto
Fecha: 20-Feb-2015
La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción
Por otro lado, en cuanto a la aplicación del art. 393 ter del CPP, la interpretación de los Vocales demandados relativo a este precepto, no arriba a la conclusión de que el mismo, tratándose de delitos flagrantes, determine que no procede la cesación de la detención preventiva, contrariamente a lo dispuesto en la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, sino que respecto a dicho artículo en el Auto de Vista ahora impugnado, se estimó que se ha vulnerado el numeral 4 de la mencionada norma, en cuanto a que persiste la petición formulada por el Ministerio Público, sobre dicha medida cautelar impuesta al imputado, tomando en cuenta que la aludida disposición, señala expresamente que: "Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva" (Las negrillas son nuestras).