Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestro desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0010/2015 de 20 de febrero, conforme los siguientes razonamientos jurídicos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestro desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0010/2015 de 20 de febrero, conforme los siguientes razonamientos jurídicos:

Fecha: 20-Feb-2015

interponer demanda contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales,

El fallo ahora disentido, expone como argumento de la improcedencia, que el inc. f) del art. 110 del DS 29894, que prevé la atribución del Viceministro de Tierras, a “interponer demanda contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes” (negrillas añadidas), es una reproducción, aunque parcial, de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sobre la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, ya se pronunció declarando su constitucionalidad, motivo por el cual, a criterio de los Magistrados suscribientes de la SCP 0010/2015, no sería posible realizar un nuevo examen de constitucionalidad, precisamente por existir cosa juzgada constitucional, entendimiento que no compartimos pues consideramos, que en el presente caso, no se encuentran presentes los presupuestos que hagan viable la existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a lo siguiente:  

El art. 78.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien establece la imposibilidad de realizar un nuevo control normativo respecto a una norma que fue declarada constitucional; sin embargo, el impedimento está condicionado a que,  “…se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”; es decir, es posible realizar un nuevo análisis de constitucionalidad cuando los cargos de inconstitucionalidad sean diferentes a los alegados en la sentencia inicial.

En ese sentido, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, al analizar la cosa juzgada constitucional, enunció lo siguiente: “En el marco de lo señalado, la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, serán aplicables para dos supuestos específicos a saber: