SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015
Fecha: 06-Feb-2015
1.3. Alegación de las autoridades recurridas
Mediante memorial de fs. 171 a 173 presentado el 30 de octubre de 2014, los concejales demandados, refieren que en la convocatoria de 30 de mayo de dicho año, no se incluyó en el temario, la elección de la nueva directiva, pues la directiva anterior cumplió su mandato el 31 del mencionado mes y año; en esa ocasión, se le pidió al recurrente que modificase el orden del día incluyendo la elección de una nueva directiva; empero, ante la negativa de éste, no se pudo desarrollar esa sesión. En la convocatoria del 2 de junio del mismo año, tampoco se contempló la elección de la nueva directiva, haciéndose evidente la pretendida prolongación de funciones del recurrente. Lo ocurrido de forma posterior, fue consecuencia de la aplicación del Reglamento Interno, que se encuentra respaldado por la Ordenanza Municipal (OM) 038/2001 de 30 de noviembre.
El 4 de junio de 2014, el recurrente ya no era presidente del Concejo, por lo tanto, en estricta aplicación de la normativa vigente, se eligió la directiva para la gestión 2014-2015, aclarando que si el recurrente hubiera respetado la norma y convocado para la elección de la nueva directiva dentro de los plazos establecidos, no habría existido vacío ni problema alguno.
Lo preceptuado en el art. 122 de la CPE no es aplicable, puesto que lo actuado fue realizado por personas que se encuentran como concejales y que tienen potestades para la elección de la directiva del Concejo Municipal de Porongo; asimismo, en relación al art. 43 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existió usurpación de funciones; toda vez que, los concejales son los únicos que pueden elegir a la directiva que los regirá, siendo sus actuados en apego a las leyes, habiéndose realizado la elección conforme al Reglamento Interno; en base a lo expuesto, piden se rechace el presente recurso, “…por ser falaz en sus argumentaciones y no refleja que la pretendida NULIDAD de resolución no hubiese sido emanada de Autoridades competentes…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 2
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.3. Alegación de las autoridades recurridas
- II.2.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad: jurisprudencia reiterada
- a)
- 1)
- IV.
- La remuneración constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado a nivel de las sesiones del Concejo
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE