SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015

Fecha: 06-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

         De la compulsa de antecedentes, se tiene que a través de la Resolución Municipal 078/2013, se eligió al recurrente como Presidente de la directiva del Concejo Municipal de Porongo para la gestión 2013-2014, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quien antes del cumplimiento de su gestión, convocó a una sesión ordinaria, a la cual asistieron los demandados, empero éstos la abandonaron impidiendo su desarrollo por falta de quórum; en otra sesión, los demandados arguyendo que la directiva había cesado en sus funciones también abandonaron la sala de sesiones.

         Finalmente, en la sesión de 4 de junio de 2014, encontrándose presentes en sala, los demandados sugirieron se proceda a elegir a una directiva transitoria para que sea ésta la encargada de elegir a la nueva directiva del Concejo Municipal de Porongo para la gestión 2014-2015. Es así que, modificado el orden del día, procedieron a elegir a la directiva transitoria, siendo designados Juan Coimbra Melgar y Margoth Justiniano de Guzmán, como Presidente y Secretaria, respectivamente. Luego, se emitió la Resolución Municipal 01/2014, en cuyo artículo único consta que con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del Órgano Deliberante, conformado por los concejales demandados, se eligió a la directiva del referido Concejo para la gestión 2014-2015, recayendo la designación en Cecilia Bonilla Sánchez como Presidenta; Margoth Justiniano de Guzmán como Vicepresidenta y Raquel Molina Justiniano como Secretaria, tomando posesión de sus cargos, a excepción de Margoth Justiniano de Guzmán, que se negó a ser posesionada; Resolución que se encuentra suscrita por las concejalas codemandadas Cecilia Bonilla Sánchez y Raquel Molina Justiniano, tal como se hizo constar en la Conclusión II.2 del presente fallo.

         Pese a los hechos descritos precedentemente, se advierte que el recurrente continuó desempeñando sus funciones como concejal durante los meses de junio y julio de 2014, percibiendo las remuneraciones correspondientes a dichos meses, según las planillas de sueldos y salarios del Concejo Municipal de Porongo que fueron debidamente suscritas por éste; asimismo, se tiene, en base al reporte mensual y la planilla para el pago de remuneraciones del indicado Concejo, remitido a través de la nota de 29 de octubre de 2014, por la codemandada Cecilia Bonilla Sánchez al Alcalde Municipal de Porongo, que durante ese mes y año, el recurrente asistió a ocho sesiones de las diez que fueron convocadas por la codemandada Cecilia Bonilla Sánchez, conforme se hizo constar en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         En ese contexto, y a fin de resolver los hechos denunciados y traídos a colación en el presente recurso, es necesario dejar establecido previamente que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, quedó claramente determinado que dentro de las atribuciones del presidente o presidenta del concejo municipal, se encuentra la de convocar públicamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias a desarrollarse al interior del indicado órgano deliberativo; en el presente caso, de acuerdo a la documentación aparejada al expediente constitucional y referida de forma precedente, se concluye que después de los hechos acaecidos el 4 de junio de 2014, las sesiones efectuadas en el Concejo Municipal de Porongo, fueron convocadas por la Concejal codemandada Cecilia Bonilla Sánchez, en su calidad de Presidenta.

         Así también, desde la misma preceptiva legal mencionada en el indicado Fundamento Jurídico, se pudo establecer que las remuneraciones que perciben los concejales municipales en calidad de retribución por el trabajo que realizan, se hacen efectivas de acuerdo a la cantidad de sesiones en que participen, así como en las comisiones, audiencias públicas, trabajo de directiva, representación y coordinación municipal; al respecto, en este caso en particular, se pudo evidenciar que el recurrente asistió a las sesiones convocadas en los meses de junio y julio de 2014; así como a ocho de las diez sesiones convocadas para el mes de octubre del mismo año.

         Bajo esas consideraciones y de acuerdo a lo advertido por este Tribunal, se evidencia que después de la sesión de 4 de junio de 2014, en que se suscitaron los hechos denunciados y se produjo la emisión de la Resolución Municipal 01/2014, hoy cuestionada de ilegal; el recurrente, exteriorizando su asentimiento en la conformación de la directiva transitoria, reconociendo asimismo, la investidura de las autoridades que conformaron la nueva directiva del Concejo Municipal de Porongo, para la gestión 2014-2015, así como demostrando el sometimiento y conformidad con la determinación asumida en la indicada Resolución Municipal; asistió regularmente a las sesiones convocadas por Cecilia Bonilla Sánchez, Presidenta de dicho Concejo, en el mismo mes de junio en que se desarrollaron los hechos cuestionados, así como en el mes de julio, ambos de 2014; prueba de ello, son las planillas de pago de sueldos y salarios ya descritos, que demuestran que el recurrente cobró las remuneraciones correspondientes a esos meses.

         Asimismo, se evidencia que en el mes de octubre del mismo año, éste asistió a ocho de las diez sesiones convocadas por la Presidenta del Concejo Municipal ahora demandada, hecho corroborado con el reporte mensual y la planilla para el pago de remuneraciones enviadas por ésta, al Alcalde Municipal de Porongo; situación que, ratifica el reconocimiento de parte del recurrente a las directivas conformadas por los demandados y consiguientemente, a las decisiones asumidas en la Resolución Municipal tachada de ilegal, a través de este recurso constitucional.

         En ese sentido, a las situaciones descritas de forma precedente se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionada con el sometimiento ante la autoridad pública cuya competencia y actuación se cuestiona, así como el reconocimiento pleno de los actos que ésta hubiera desarrollado; pues en el presente caso, se pudo establecer de forma fehaciente que Plácido Barón Uyuquipa, ahora recurrente, expresamente reconoció la conformación de las directivas; reconociendo asimismo, la validez y eficacia de la Resolución Municipal 01/2014, cuya nulidad ahora pretende; aspectos que de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, impiden a este Tribunal ingresar a resolver el fondo de la cuestión demandada, al presentarse un sometimiento expreso de parte de éste, sobre los hechos desplegados por los concejales demandados, circunstancia que amerita la declaratoria de improcedencia del presente recurso de nulidad.