SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015
Fecha: 06-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por Resolución Municipal 078/2013 de 31 de mayo, se eligió a la directiva del Concejo Municipal de Porongo para la gestión 2013-2014, habiendo sido designado como Presidente de dicho Concejo, convocando en esa calidad a una audiencia pública para el 30 de mayo de 2014, en la cual, los concejales demandados abandonaron la sala impidiendo que se desarrolle la audiencia por falta de quórum. En la sesión del 2 de junio del mismo año, de la misma forma éstos abandonaron la sala de sesiones, argumentando que la directiva ya había cesado en sus funciones. Posteriormente, el 4 del mes y año referidos, estando presentes en sala, los mismos no le permitieron presidir la respectiva sesión, cuyo orden del día contenía la elección de la nueva directiva del indicado Concejo Municipal.
Luego de ello, los concejales demandados encabezados por Juan Coimbra Melgar, conformaron un “comité” transitorio ad hoc, quienes luego de ser posesionados eligieron a la nueva directiva por encima del directorio presidido por su persona, emitiendo éstos la Resolución Municipal 01/2014 de 4 de junio, la misma que se fue firmada por Cecilia Bonilla Sánchez como supuesta Presidenta y Raquel Molina Justiniano, como Secretaria del Concejo Municipal de Porongo, extrañándose la firma del “comité” ad hoc que conformaron, quienes usurparon funciones, hechos que le impiden poder presentar su informe de gestión conforme lo dispone el art. 235.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 2
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.3. Alegación de las autoridades recurridas
- II.2.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad: jurisprudencia reiterada
- a)
- 1)
- IV.
- La remuneración constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado a nivel de las sesiones del Concejo
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE