SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015
Fecha: 06-Feb-2015
II.2.
II.2. Cursa Resolución Municipal 01/2014 de 4 de junio, en cuyo contenido se hizo constar que al haber fenecido el mandato de la directiva anterior, los concejales demandados sugirieron que se proceda a nombrar una directiva transitoria para que ésta elija a la nueva directiva para la gestión 2014-2015. En tal circunstancia, se modificó el orden del día y aprobado éste, quedó como único punto a tratar, la elección y posesión de la nueva directiva, analizándose la conformación de una directiva transitoria (ad hoc) ante el vacío provocado por el recurrente, por no haber emitido una convocatoria a tiempo para la conformación de la nueva directiva. En vista de que los concejales demandados contaban con mayoría, se procedió a elegir la directiva transitoria, con la finalidad de que esta dirija la sesión, recayendo tal designación en Juan Coimbra Melgar, como Presidente y Margoth Justiniano de Guzmán, como Secretaria. En vista de ello, en aplicación del Reglamento Interno, se procedió a la elección de la directiva para la gestión 2014-2015, en cuyo artículo único, se consignó que con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del Órgano Deliberante, conformado por los concejales demandados, se eligió a Cecilia Bonilla Sánchez, como Presidenta, Margoth Justiniano de Guzmán, como Vicepresidenta y Raquel Molina Justiniano como Secretaria, tomando posesión de sus cargos, a excepción de Margoth Justiniano de Guzmán, que se negó a ser posesionada (fs. 36 a 38; y, 100 a 102).
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 2
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.3. Alegación de las autoridades recurridas
- II.2.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad: jurisprudencia reiterada
- a)
- 1)
- IV.
- La remuneración constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado a nivel de las sesiones del Concejo
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE