SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

1)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 380 a 381, establecieron que: 1) La accionante no precisó qué agravio o denuncia contenida en su recurso de casación se hubiera omitido en el Auto Supremo impugnado, lo cual impide referirse con precisión e imposibilita al Tribunal de garantías constatar la certeza de la denuncia; 2) No explicó cómo la Sala Civil del Tribunal Supremo hubiera vulnerado los derechos y garantías fundamentales aludidos; 3) Se aludió el incumplimiento del deber de motivación, señalando además que hubo interpretación errónea para declarar infundado el recurso interpuesto, con lo cual requiere que el Tribunal de garantías actúe como una instancia más de la jurisdicción ordinaria y revise la apreciación de cuestiones de hecho valorados por el máximo Tribunal; lo cual, no sustituye el deber de la accionante de fundamentar en debida forma y en derecho la supuesta lesión o vulneración a los derechos y garantías, omisión que hace improcedente la referida acción; y, 4) La fundamentación efectuada en el Auto Supremo 616/2013 resulta trascendente y fundamental para acreditar los hechos que fueron motivo de la demanda en el referido proceso ordinario; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar.

Juan Omar Carmona Miranda, ex Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, remitió informe el 11 de junio de 2014, que corre de fs. 375 a 378 vta., exponiendo que: 1) En cuanto al principio de inmediatez, los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que la presente acción podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, en relación a su persona, dictó dicha Resolución el 5 de marzo de 2010, hace más de cuatro años; por lo que, su cuestionamiento es extemporáneo y vulnera el principio de inmediatez; 2) En función del principio de subsidiariedad, la accionante no utilizó los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y no hizo valer su derecho de explicación y complementación previsto por el art. 276 del CPC, mucho menos contra la decisión asumida en el Auto Supremo 616/2013; y, 3) Por memorial de 27 de mayo de 2014, cuando cumplió en señalar lo ordenado, en sentido de aclarar los derechos vulnerados, manifestó que éste sería el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de resoluciones; por lo cual, debió recurrir a los medios ordinarios persiguiendo se expliquen los motivos o razones de la decisión final, mediante el recurso de explicación y complementación previstos por los arts. 196.2, 239 y 276 del CPC.

De acuerdo con la revisión formulada; la accionante señaló que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Félix Aurelio Castañares Arce en su contra, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, emitió Sentencia sin pronunciarse respecto a la excepción perentoria de incumplimiento pese a que probó a su favor; en fe de lo cual instruyó al demandante su cumplimiento en forma posterior, objetando por ello la nulidad de lo actuado y emergente de este hecho, la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud a la interpretación errónea sobre otros aspectos, tales como: 1) Los argumentos falsos del demandante acerca de su presencia en el momento del siniestro del inmueble; 2) Su vinculación con el cobro de un seguro contra incendios, pactado entre el Banco de la Unión S.A. y la Compañía de Seguros CREDINFORM S.A., en el cual no está incluida; 3) Los hechos acaecidos el día del incendio; 4) La retención y pago de honorarios efectuada a su favor en un proceso ejecutivo previo; cuya ejecución no fue considerada; 5) La supuesta mala fe con que habría actuado, que no fue probada;     6) Que el departamento se encuentra en su poder; 7) La obligación de reparación que según contrato obliga al anticresista; 8) La falta de legitimación activa para reclamar el pago de impuestos anuales a cargo del anticresista; 9) El error de hecho y de derecho a raíz de la cobertura de pólizas de desgravamen hipotecario y de incendio contratada por el Banco Unión S.A. con CREDINFORM S.A., en el cual no pueden constituirse como beneficiarios su persona ni el anticresista, pese a existir prueba plena sobre este aspecto. Así también, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a su turno, dictaron el Auto de Vista 156/2013 confirmando la Resolución de primera instancia, sin fundamentar los agravios denunciados; en igual forma como procedieron posteriormente los Magistrados de la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia, también demandados, quienes emitieron el Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, que declaró infundado su recurso de casación en el fondo; quienes omitiendo efectuar el análisis impetrado, no motivaron ni fundamentaron su fallo; situaciones por las cuales argumentó la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la legalidad e igualdad, motivación y fundamentación.

En este contexto, en función a lo expuesto y a lo enunciado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por decreto de 21 de mayo de 2014 de fs. 331, el Tribunal de garantías, observó la demanda de amparo constitucional, estableciendo que la accionante no señaló cómo y de qué manera las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, puesto que únicamente los refirió, sin definir la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados; por lo que, el petitorio esgrimido no tendría correspondencia con la acción interpuesta, cuestionamiento que mantuvo en la Resolución 210/14 en revisión, en la cual denegó la tutela solicitada “por improcedente” (sic).

En este sentido, en alusión al petitorio señalado, por memorial de 20 de mayo de 2014, la accionante solicitó la nulidad de obrados de la Sentencia de 5 de marzo de 2010, el Auto de Vista 156/2013 y el Auto Supremo 616/2013, “hasta el estado en que el actual titular del Juzgado de Partido Quinto en lo Civil de la Capital - Cochabamba, dicte una nueva sentencia” (sic). Posteriormente, por memorial de subsanación de 27 del mismo mes y año, pidió que se anulen obrados “hasta que el Tribunal de Alzada (Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), dicte nuevo Auto de Vista, considerando y respetando los derechos fundamentales lesionados” (sic), conforme a la fundamentación de agravios señalada en el memorial de apelación de 17 de marzo de 2010; trayendo a colación la determinación de responsabilidades por incumplimiento de deberes y el dictado de resoluciones contrarias a la Constitución; la indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios por parte de dichas autoridades, sujetas a responsabilidad civil y penal; así como, la remisión de antecedentes al Ministerio Público; de lo cual se concluye que modificó lo pretendido inicialmente, desistiendo de la declaratoria de nulidad de la Sentencia de 5 de marzo de 2010, coligiendo en aplicación del art. 55 del CPCo, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes pronunciaron el Auto Supremo 616/2013, por su vinculación con el plazo de presentación de la presente acción y la presunta vulneración alegada y el momento a partir del cual tuvo conocimiento de ella; cuestiones que pueden ser colegidas ante la falta de precisión y determinación como planteó la demanda; empero, respecto a lo cual, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede efectuar ningún análisis ni interpretación en base a supuestos ni conclusiones arribadas por otra vía que no sea la planteada por la misma accionante, por cuanto ésta tiene la obligación de cumplir el requisito de contenido previsto por el art. 33.8 del CPCo, señalando con claridad su petitorio en relación con los hechos de la causa.

Al efecto, cabe determinar igualmente que no obstante de que invocó vulneraciones al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la legalidad, igualdad, motivación y fundamentación, en relación al principio de verdad material; la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos; es decir, cuál fue la medida o pauta e interpretación empleada y el derecho o norma distorsionada o incumplida que produjo cierto resultado, que a título del nexo de causalidad entre la pretensión, los hechos jurídicos relevantes y los derechos presuntamente vulnerados, por acción u omisión, derivó en la infracción denunciada; relación que, no se encuentra provista en la demanda ni en el memorial de subsanación; por cuanto, genera mayor confusión la declaración efectuada a fs. 335 cuando aclara que: “no pretende que el Tribunal de Garantías Constitucionales… resuelva el fondo de la Litis, sino que previa constatación de las infracciones y transgresión a los Derechos Fundamentales… anule obrados” (sic); cuando precisamente para llegar a dicho resultado corresponde más bien efectuar un análisis de fondo; situaciones por las cuales, se estima que no cumplió un requisito esencial y de contenido previsto por el art. 33.8 del CPCo.